AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 85/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 85/2016

Fecha: 29-Nov-2016

Considerando 1

CONSIDERANDO : Que, de la lectura del contenido del memorial de recurso de casación, los recurrentes en calidad de antecedentes señalan que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba mediante Ordenanza Municipal N° 240/2008 de 20 de octubre de 2008, inicio el proceso de expropiación de un terreno para la satisfacción del interés colectivo de la Comunidad "Nuevo Amanecer"; que por la época de lluvia el camino a dicha Comunidad se tornaba inaccesible para que los comunarios puedan sacar sus productos y para que adolescentes puedan ir a sus unidades educativas; por lo que siguiendo el trámite solicitaron a la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) fije el monto indemnizatorio por expropiación del terreno ubicado en dicha Comunidad ubicado en el cantón Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, habiendo emitido dicha entidad el Dictamen Técnico de Fijación de Monto total Indemnizatorio ABT-DGGTBT 001/2001 de 24 de junio de 2009 de Bs. 6.334,04; producto del cual se convocó, la primera audiencia con la presencia de los ahora demandados, la Comunidad beneficiaria y Técnicos del Área Administrativa Financiera Legal y de Arquitectura, donde se puso en conocimiento de la propietaria el monto indemnizatorio fijado por la ABT, monto que fue rechazado por la misma, habiendo solicitado la suma de $US. 10.000, por una superficie de 7.153, 03 m2, extremo por el cual señalan que tuvieron que recurrir a la vía ordinaria, a fin de solicitar el justiprecio; a consecuencia del cual se emitió el Auto Supremo N° 753/2014 de 12 de diciembre de 2014, misma que determina anular el Auto de Vista N° 65/2014 de 5 de agosto de 2014 y si bien ya han transcurrido varios años de dicha interpelación, sin embargo refieren que tal aspecto, no es atribuible a dicho municipio.

Fundamentación: Una vez reconducido el proceso, expresan que interpusieron la demanda ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, el que una vez admitida y contestada la misma, los demandados presentaron un incidente de caducidad y prescripción de la Ordenanza Municipal N° 240/2008, el cual indican que fue declarado probado por la autoridad de instancia, sin tomar en cuenta que el art. 21 de la Ley de Municipalidades establece: "Toda Ordenanza Municipal se encuentra vigente mientras no fuere derogada mediante otra Ordenanza emitida por el Concejo del Municipio correspondiente. No existe declaratoria de desuso de Ordenanza Municipal"; asimismo refieren que no se ha considerado que en la vía judicial se peticionó la fijación del justiprecio por concepto de indemnización a los demandados en razón a que la expropiación constituye un acto forzoso de naturaleza eminentemente administrativa, que corresponde ser resuelta en dicha vía y no en la instancia judicial, el cual señalan debió ser interpuesta en su oportunidad dentro del mismo trámite administrativo de expropiación. Que, si bien el art. 25 de la Ley de Municipalidades establece: "En caso de no efectivizarse la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad de utilidad pública para la expropiación, en un plazo no mayor a dos años desde su publicación, dicha Ordenanza perderá vigencia y la venta forzosa quedara sin efecto", sin embargo señalan que el mismo está supeditado a los actos administrativos que se han ido desarrollando a partir de la emisión de dicha Ordenanza Municipal.; en consecuencia detallan que la caducidad es de competencia otorgada a la administración pública, para extinguir el acto administrativo, el cual en su oportunidad refieren no la interpusieron los ahora demandados; por consiguiente expresan que la derogación, abrogación o modificación de las Ordenanzas Municipales corresponden al Concejo Municipal y no así a la autoridad de instancia, citan para ello como jurisprudencia el Auto Supremo AS 37872013 de 22 de julio de 2013 que se sustenta en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto de 2012.

Por lo que la parte recurrente considera el Auto impugnado contradictorio e incongruente al disponer con lugar el incidente planteado dejando sin efecto por ende el documento base del trámite administrativo de expropiación, aplicando de manera errónea la normativa agraria, no obstante de que los propietarios siempre tuvieron conocimiento y que estaban de acuerdo con la expropiación.

Con estos fundamentos, citando los arts. 27, 4-e y g y 32 de la L. N° 2341, los arts. 87-I, 78 de la L. N° 1715 y el art. 252 de la L. N° 439, solicitan se Case el Auto recurrido y se continué con el procedimiento.