Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 80 a 82 de obrados, los demandados responden el recurso, señalando que la autoridad de instancia declaró probada el incidente de caducidad y prescripción opuesto, habiéndose anulado obrados hasta la presentación de la demanda cursante a fs. 30, otorgando a la parte actora un plazo de 10 días para que subsane la demanda y presenten la Ordenanza Municipal Vigente; expresan que la Ordenanza Municipal N° 240/2008 de 17 de octubre de 2008, fue emitida el año 2008, bajo la Ley de Municipalidades N° 2028 y la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1984, siendo que actualmente está vigente la L. N° 482 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales); por lo que no puede aplicarse retroactivamente conforme el art. 123 de la C.P.E.; por lo que al haber transcurrido más de 8 años, conforme el art. 125 de la Ley de Municipalidades, la misma quedaría sin efecto, por caducidad y prescripción; expresan que las autoridades de entonces cometieron un error al haber interpuesto dicha acción ante el Juez en lo Civil, por lo que al quedar anulado, se la tiene como si no hubiera existido.
Que, si bien los recurrentes alegan que la Ordenanza Municipal solo puede ser derogada por otra Ordenanza Municipal conforme el art. 21 de la Ley de Municipalidades, aclaran que en el incidente planteado, no se solicitó ninguna derogatoria, sino su falta de vigencia; manifiestan que el art. 57 de la C.P.E. debe ser respetado por la parte actora ahora recurrente, tal como lo determina el art. 122 de la L. N° 2028, que estaba vigente a momento de haberse emitido la Ordenanza Municipal.
Refieren además que la Comunidad ya cuenta con dos caminos existentes, por lo que la declaratoria de necesidad por utilidad pública, ya no tendría fundamento; en ese sentido solicitan se declare Improcedente el recurso planteado.
