Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, en virtud al art. 106-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, que establece que la nulidad puede ser declarada de oficio, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente; corresponde a este Tribunal verificar si existen infracciones que interesen al orden público, evidenciándose de los antecedentes del presente proceso, los siguientes aspectos:
1. El Auto Supremo N° 753/2014 de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 5 a 7 de obrados, en el CONSIDERANDO III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN, en el punto 2, determina que el art. 123 de la L. N° 2028, señala lo siguiente: I. "El monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes, o en su caso el establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial". II. "Las expropiaciones en el área rural requeridas por los Gobiernos Municipales, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirá por la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996...."; dicho Auto Supremo también señala que la L. N° 1715, fue modificada por la L. N° 3545, habiéndose puesto en vigencia el D.S. N° 29215, que determina: "Las expropiaciones de obras de interés público, que afecten predios agrarios, será de competencia de las autoridades u órganos interesados, de acuerdo a lo establecido en sus leyes específicas, pudiendo aplicar de manera supletoria los criterios y procedimientos establecidos en el presente reglamento. Estas instancias deberán registrar obligatoriamente las transferencias por expropiación en el Registro de Transferencias del INRA, conforme a los procedimientos descritos en el presente Reglamento. La expropiación parcial por la realización de obras de interés público, no dará lugar a la compensación de tierras agrarias descritas en la Sección III del presente Capítulo...."; "lo que implica que para el monto de indemnización debe tomarse en cuenta el art. 209 y siguientes de dicho Decreto Supremo que señala la forma en que debe efectuarse el monto indemnizatorio, por lo que no existe posibilidad alguna que el desacuerdo del monto indemnizatorio de bienes inmuebles rurales, pueda ser dilucidado en las esferas de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que corresponde enmendar dicho error"; para finalmente en la parte Resolutiva Anula todo lo obrado sin reposición.
Del análisis del Auto Supremo citado, se tiene que el art. 209 (Monto Indemnizatorio) prevé: "El monto indemnizatorio será establecido tomando en cuenta el valor de mercado de la tierra a expropiarse y las mejoras o inversiones productivas o de conservación que existiese sobre el predio y será fijado de conformidad al art. 35 de la L. N° 3545, modificatorio del art. 60 de la L N° 1715, por la Superintendencia Agraria, de acuerdo a su procedimiento, los datos levantados en la etapa de verificación o inspección ocular realizada y los criterios establecidos en el presente Reglamento". El art. 210 (Dictamen técnico de monto indemnizatorio) de dicho Decreto Supremo, señala: "El monto indemnizatorio por el valor de mercado de la tierra, así como el valor de las mejoras, inversiones productivas o de conservación, será establecido por la Superintendencia Agraria, en un plazo no mayor a 10 días calendario a partir de su requerimiento mediante informe de dictamen técnico de monto indemnizatorio, que tendrá el valor calculado, así como los datos suficientes para su inclusión en la resolución final de expropiación"; el art. 35-I de la L. N° 3545, que modifica el art. 60 de la L. N° 1715, establece: "El monto de indemnización por expropiación será establecido tomando en cuenta el valor de mercado de las tierras, mejoras, inversiones productivas o inversiones de conservación sobre el predio y otros criterios verificables mediante los instrumentos legales respectivos, fijados por la Superintendencia Agraria que aseguren una justa indemnización"; de donde se tiene que la demanda de Fijación de Justiprecio, fue indebidamente admitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, tal cual se desprende del Auto de admisión cursante a fs. 32 de obrados, cuando en derecho no correspondía admitir la misma, en virtud a las disposiciones citadas precedentemente, pues la Fijación del Justiprecio del monto indemnizatorio por expropiación, corresponde en la vía administrativa a la Superintendencia Agraria, hoy Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) y no a la jurisdicción ordinaria ni agroambiental; pues dicha facultad o atribución de fijar el monto indemnizatorio por expropiación, corresponde a la (ABT), conforme lo dispone el art. 26-10 de la L. N° 1715, que establece: "Fijar el valor de mercado de la tierra o sus mejoras, según sea el caso, para el pago de una justa indemnización emergente de la expropiación, cuando no se cuente con las declaraciones juradas del impuesto que grava la propiedad inmueble, en los casos previstos en el parágrafo III del art. 4° de esta ley; verificándose que en cumplimiento de dichas disposiciones legales citadas, de fs. 10 a 12 de obrados, cursa Dictamen Técnico de Fijación de Monto Indemnizatorio ABT-DGGTBT 001/2009 de 24 de junio de 2009, emitido por la ABT, la cual en su parte Resolutiva, aplicando los arts. 26-10 y 60 de la L. N° 1715 señalados precedentemente, determina fijar el monto indemnizatorio de Bs. 6.334,04., en mérito al Informe Técnico IT-ABT-JGUSFP-003-2009 de 9 de junio de 2009 que cursa de fs. 13 a 19 de obrados; constatándose asimismo la negligencia de dicho municipio al no tramitar dicha fijación de justiprecio de indemnización por expropiación, en su oportunidad, pues ya transcurrieron más de ocho años desde la fijación del mismo por la ABT.
2. Por otra parte, es menester detallar que la autoridad de instancia tampoco observó el petitorio de la demanda presentada por la parte actora, en lo que respecta a las competencias de los jueces agroambientales para conocer la presente acción en proceso oral agrario, conforme el art. 39 de la L. N° 1715, pues de la revisión de la demanda de Fijación de Justiprecio cursante de fs. 30 a 31 de obrados, la parte actora en el punto PETITORIO Y FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO, al margen de realizar cita del art. 208 (Expropiación por Obras de Interés Público), los arts. 33 de la L. N° 3545 que sustituye el art. 58 de la L. N° 1715 y 60-II de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545; erradamente justifica su demanda basándose en el art. 39-8 de la L. N° 1715, que establece: "Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria"; cuando dicho inciso no tiene relación con una demanda de Fijación de Justiprecio por expropiación y si bien la parte actora hace referencia para determinar la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba, en el Otrosí 1° de su demanda, al Auto Supremo N° 753/2014 de 12 de diciembre de 2014, sin embargo la misma conforme los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde a la ABT y no así a los jueces ordinarios ni agroambientales.
En ese contexto, al no haber observado la autoridad de instancia los presupuestos legales referidos en cuanto a la jurisdicción y competencia agroambiental en la tramitación de la causa, el Auto impugnado contiene vicios de nulidad; por lo que en virtud a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715 corresponde la aplicación del art. 106-I de la L. N° 439, al haberse encontrado en la presente demanda infracciones que interesan al orden público en la forma y los alcances previstos por el art. 220-III de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
