AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 074/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 074/2016

Fecha: 16-Nov-2016

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, el apoderado de los demandados, plantea el recurso de casación argumentando que:

En la forma señala que en la presente causa no se citó personalmente al co demandado Eduardo Simón Ramos Terán quien tiene su domicilio en Washington D.C., habiéndosele citado en un domicilio diferente más aún si el demandante conoce que este radica en E.E.U.U. por lo que no se hubiese ajustado la notificación a lo preceptuado en el art. 77 - II de la Ley N° 439 debiendo habérsele citado por comisión. Asimismo señala que se le ha citado en un domicilio diferente y falso conforme se desprende de fs. 86 a 89 de obrados, al tratarse ese domicilio de una Iglesia Evangélica Cristiana.

Indica que al citar a la co-demandada Ana María Ibáñez Von Borries de Ramos, por edictos estos no cumplen la calidad de ser de circulación nacional, autorizados por el Tribunal Departamental y que a pesar de las citaciones por Edictos Irregulares, no se nombró defensor de oficio, conforme lo determina el art. 78 - III de la Ley N° 439 a tal efecto cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo referido a la citación así como Sentencias Constitucionales que hacen referencia al derecho sustancial sobre el formal y Autos Nacionales Agroambientales que hacen referencia a la citación por edictos y la designación de defensores de oficio.

Concluye que al haberse demostrado violaciones y vicios procesales de forma a no haberse citado en forma personal y en un domicilio real y ante la falta de nombramiento de defensor de oficio a los citados por edicto ante su inconcurrencia y demostrada la indefensión y el perjuicio causado corresponde la anulación del proceso al haberse vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el art. 115 y 119 de la C.P.E.

En el fondo indica que el juez de instancia violó el art. 78 de la Ley N° 1715 al señalar que dicho artículo no es aplicable por supletoriedad de manera plena, que solo se aplica en lo pertinente, sin embargo el juez de instancia dio aplicación a normas de la ley N° 439, por lo que si se ordeno las publicaciones conforme el art. 78 -III omitiendo dar aplicación a la ultima parte respecto de la designación del defensor de oficio, violando así el derecho a la defensa consagrado en los arts. 116 y 117 de la C.P.E.

Acusa la existencia de violaciones a las normas procesales dentro del incidente de nulidad, al haber abierto un término probatorio incidental por ser incidente de puro derecho citando al efecto el art. 149 del C.P.C., asimismo señala la existencia de mala interpretación de la cosa juzgada sin tomar en cuenta que el fraude procesal ha generado indefensión violando así su derecho al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica y ante la omisión del nombramiento de un defensor de oficio por lo que concluye solicitando se dicte Auto Agrario Anulando Obrados hasta la demanda inclusive y sea con multa.