Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, el impetrante, interpone recurso de casación en el fondo, señalando que durante todo el proceso se demostró que fue eyeccionado, pues el era quien sembraba en los terrenos en conflicto en los que el demandado entro sin autorización, indica que el juez no analizó correctamente la prueba sin tomar en cuenta que en la confesión provocada del demandado, este señalo que la propiedad era sembrada por mutuo acuerdo cuando esta se denominaba FLORIDA y cuando fue el INRA se dividió en dos (Campo León II y Cascabeles).
Indica que la prueba testifical de cargo emitida por Carlos Flores Osinaga señala que Campo León II pertenece al Sr. Leonardo Medrano Peralta y que en una oportunidad vio que entro una camioneta tumbando todas las estacas entrando un tractor encabezado por Richard Henrry en el mes de diciembre.
Señala que en la inspección Judicial el juez indicó que en las cuatro áreas del conflicto existe cultivo de maíz en estado maduro, perteneciente al demandado, indicando además que en años anteriores con el demandante decidieron sembrar en forma conjunta en ambos predios (Campo León II y Los Cascabeles) y que 2 años atrás se delimitó el predio actos en las que el en el cual el demandado estuvo presente pero por conflictos familiares se dejo de sembrar en forma conjunta.
Indica también que el Informe Pericial científico e irrefutable demostró que existe sobreposición en los terrenos en conflicto señalando que en dichos terrenos existe maíz sembrado con data de febrero de 2016 mejoras introducidas por el demandado, aspecto que demuestra que quien está en posesión es el demandado por lo que en la actualidad el demandante no se encuentra en posesión producto del despojo realizado de forma violenta con un tractor, habiendo así roto esa unidad que cada uno tenía que sembrar en sus respectivas propiedades no habiendo ocurrido tal situación al haberse entrado sin autorización del demandante en los predios que le corresponden.
Continúa y cita jurisprudencia de la Corte Suprema para definir que se debe entender por despojo indicando que en el interdicto de recobrar la posesión es la desposesión la cual debe entenderse como la exclusión absoluta asimismo hace referencia al art. 602 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye señalando que el juez ha violado el art. 192 (sin precisar la norma legal) indicando además que no se hizo uso del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. y al no haber resuelto los arts. 378 y 396 de la misma normativa, sin haber señalado en la valoración de la prueba que es lo que se ha probado para indicar que no se probó la eyección o despojo o en qué pruebas se basó para decir que no existió fecha de la eyección cuando se demostró que la misma fue en el año 2015 razones por las cuales solicita que este Tribunal case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
Que, corrido el traslado el demandado contesta al recurso en los términos expuestos y descritos en el memorial de fs. 242 a 243 de obrados, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto.
