Considerando 2
CONSIDERANDO : Que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 271 del Cód. Procesal, dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
De lo precedentemente citado se evidencia que en el caso de autos el recurrente, realiza una relación de hechos, descuidando en su fundamentación lo previsto por el art. 274 del Cód. Procesal Civil, sin embargo de esto y garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, habiendo de alguna forma propuesto los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el recurso de casación bajo los siguientes argumentos :
El recurrente refiere que el juez ha valorado incorrectamente la prueba presentada toda vez que en el transcurso del proceso y por la prueba testifical así como la inspección judicial, se probó que el demandado lo ha despojado de su terreno en el que habría sembrado en la parte que le corresponde al demandante y quien está en posesión es el demandado sin embargo el juez de instancia no valoró correctamente los hechos razón por la que declaró improbada la demanda.
Que, en ese contexto se evidencia que de fs. 12 a 13 de obrados el demandante plantea interdicto de recobrar la posesión aduciendo que en enero de 2015 fue despojado por el demandado (quien es hermano de la parte activa), posteriormente el demando contesta negativamente e interpone demanda reconvencional de deslinde, que fue rechazada por el juez de instancia.
Que, de los antecedentes del proceso se evidencia que el predio objeto de la litis deviene de una propiedad denominada "FLORIDA" que fue comprada por el padre del demandante y demandado, quienes en el proceso de saneamiento realizan la división de la misma, en las propiedades "Campo León II" y "Cascabeles" (aspecto que se evidencia en la prueba aportada a fs. 11, 17 en el informe pericial de fs. 183 a 185 de obrados, contestación y del desarrollo del proceso) correspondiendo el predio Campo León II al demandante y el predio Cascabeles al demandado.
