Considerando 1
CONSIDERANDO: Qué, Ariel Gutiérrez Medrano, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre y Virginia Almanza de Gutiérrez interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 06/2016 de 31 de agosto de 2016, al considerarla atentatoria a sus derechos, por cuanto contendría violación y aplicación indebida de la ley, además de incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que recurren en casación con los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En cuanto al recurso de casación en el fondo, haciendo una relación de la demanda, los recurrentes señalan que luego de admitida y corrida en traslado la demanda, respondieron a la misma negándola en todos sus extremos, habiendo ofrecido como prueba de descargo documental, testifical, inspección y videos, así como la confesión judicial espontanea, expresada en el otrosí del memorial de demanda que cursa a fs. 152 de obrados, prueba que no fue valorada en la sentencia.
Como argumentos de la ilegalidad de la sentencia, citaron los arts. 271, 274-3 y 213 del Código Procesal Civil, puntualizando que dicho fallo expresa que el demandante, mediante minuta de compraventa de 26 de enero de 2010 adquirió de Victoria María Díaz Vda. de Baya una fracción de terreno de 4.340.98 m2, fracción que deviene de la superficie total de 4.6226 has., titulada a nombre de la mencionada beneficiaria en fecha 17 de noviembre de 2006 y registrada en la actualidad a nombre de María de los Ángeles Aurora Baya Díaz, en calidad de heredera forzosa; argumentan que en su contestación manifestaron que Leonarda Medrano (madre y esposa fallecida de los demandados) adquirió el 39,14% de acciones y derechos del terreno de 4.6226 has, por compra realizada en fecha 4 de diciembre de 2008, extremo que es acreditado por la prueba de descargo que cursa en obrados, misma que no fue valorada por la Juez, especialmente el documento de fs. 195 a 196 de obrados, contrato que en su clausula tercera aclara que Leonarda Medrano y su familia se encontraban en posesión del terreno desde antes que se firmara el documento de transferencia de acciones y derechos mencionado; que sin embargo, en la sentencia no se menciona nada al respecto. Asimismo indican que se estaría vulnerando el carácter de indivisibilidad de la pequeña propiedad al reconocer implícitamente el fraccionamiento de la propiedad de la titular inicial Victoria María Díaz Vda. de Baya, cuya superficie total es de 4.6226 has, siendo que la superficie demandada es de 4.340,98 m2, aspecto acreditado por el informe del perito que cursa de fs. 415 a 442 de obrados; otro medio probatorio que acredita el fraccionamiento, es la prueba que presenta el demandante de fs. 87 a 89 de obrados, prueba consistente en un memorial presentado ante el Ministerio Público en el que se reconoce la división y partición del terreno de Victoria María Díaz de Baya, que no fue valorada.
En este sentido, citando los arts. 394-II de la CPE; arts. 41-I núm. 2; 48 y 49 de la Ley Nº 1715, los recurrentes señalan que al reconocer el fraccionamiento de una pequeña propiedad a titulo de posesión, se contravendría las disposiciones legales citadas precedentemente, aspecto que haría incurrir en responsabilidad a las autoridades que autoricen o realicen gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidas en la Ley Nº 1715.
Argumentan también que por la prueba presentada de su parte, han acreditado su posesión en los terrenos como copropietarios en acciones y derechos desde antes de la compra realizada el 4 de diciembre de 2008, documento en el que se evidencia este aspecto, mismo que es respaldado por el propio informe pericial dispuesto de oficio y la declaración testifical de descargo que tampoco fue valorada en lo absoluto.
Con relación al recurso de casación en la forma, en el punto 2 del memorial del recurso, argumentan que la sentencia recurrida no realiza una valoración de la prueba aportada por su parte, no señala que hechos no han sido probados, limitándose simplemente a reproducir sólo la prueba de la parte actora, sin contraponerla ni compulsarla con la prueba de descargo producida por ellos, siendo discrecional y subjetiva la valoración que hace la Juez en la sentencia, aspecto que vulnera el art. 213 párrafo 2 núm. 3 del Código Procesal Civil, que dispone que la sentencia contendrá la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.
Asimismo, señalan que en la audiencia del juicio oral agrario, cuya acta cursa de fs. 336 a 340 de obrados, se fijó como puntos de hecho a probar para los demandados: Que el demandante jamás estuvo en posesión del predio objeto de la litis, por consiguiente no es evidente el despojo del predio señalado; y, que por el contrario ellos se encuentran en posesión del terreno con anterioridad a la compra efectuada por Leonarda Medrano Saavedra; aspectos que sí fueron probados por el documento de compra de acciones mencionado y demás certificaciones corroboradas por las declaraciones testificales que no fueron valoradas, no obstante que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas tomando en cuenta los argumentos de la demanda y también de la defensa, concluyendo que al considerar sólo los aspectos de la demanda se vulnera el debido proceso en su elemento de igualdad de las partes y el derecho a la defensa.
Por otra parte, retomando los argumentos de su recurso de casación en el fondo, indican que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, prescrita en el art. 271-I del Código Procesal Civil al ignorar la prueba existente en el proceso específicamente lo señalado respecto a su posesión anterior, en el documento de compra de acciones señalado anteriormente, cuya eficacia se encuentra reconocida por el art. 1297 del Código Civil; señalan también, que por otros medios probatorios, se demuestra que son sus personas los que realmente trabajan la tierra cumpliendo la función social.
Asimismo, mencionan que en la sentencia se considera al demandante con derecho sucesorio sobre el predio objeto del litigio, como hijo del esposo de la propietaria inicial Victoria María Díaz de Baya, sin existir prueba alguna que acredite este extremo, tampoco se toma en cuenta la prueba ofrecida para tener certeza de que si se produjo o no el despojo o en su caso la fecha de eyección, denotándose al respecto vulneración del art. 1461 del Código Civil por cuanto no existe una sola prueba que acredite el despojo y mucho menos la fecha en que se habría dado, aspecto importante para establecer si la demanda se interpuso dentro del año de producida la eyección, lo que inviabiliza la demanda del interdicto de recobrar la posesión.
Finalmente, refieren que por su parte presentaron prueba documental consistente en fotocopias legalizadas de procesos interdictos de adquirir y recobrar la posesión anteriores; que en este último, el demandante junto a la tercera interesada María de los Ángeles Baya Díaz refieren haber sido despojados de la propiedad en fecha 15 de marzo del año 2015 y que en la demanda que nos ocupa señalan que el acto perturbatorio habría sido el 6 de mayo de 2015, aspecto que fue reclamado oportunamente por ellos en la primera audiencia del juicio oral agrario, pidiendo que se rechace la demanda por extemporánea puesto que la demanda se habría presentado el 16 de abril del año 2016, es decir, fuera del año previsto por el art. 1461 del Código Civil, petición que fue rechazada por la Juez, quien asumió que dicho acto perturbatorio se habría cometido el 6 de mayo de 2015. Sobre este hecho la Juez no refiere nada en la sentencia recurrida, no siendo considerado dicho aspecto, ni los procesos interdictos anteriores, denotándose por ello, contradicciones en relación a dos versiones distintas sobre un mismo hecho, por lo que señalan que su recurso es viable tanto en el fondo como en la forma según lo descrito en el punto 2 del recurso.
Con estos argumentos, los recurrentes solicitan se case la sentencia o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas.
Qué, corrido en traslado el demandante Marcos Abel Baya Quispe por memorial de fs. 488 y vta. de obrados, responde al recurso de casación en los términos que contiene su memorial, señalando que los demandados tanto en su recurso como en todas las actuaciones del proceso sólo se refieren a lo que significa la pequeña propiedad agraria, el cumplimiento de la Función Social y la indivisibilidad de la misma, redundando sobre lo mismo, como si se tratara de un proceso de saneamiento, sin referirse a la finalidad del interdicto de recobrar la posesión, tampoco demuestran en qué forma les afecta el fallo, por el contrario de su parte indica que ha demostrado mediante las pruebas que cursan en obrados, los presupuestos que hacen a su demanda, consiguientemente pide se confirme la sentencia al haberse valorado prolijamente toda la prueba y sea con costas, daños, perjuicios y demás condenaciones.
Por su parte los terceros interesados Dominga Galarza de Salazar, Yerson Salazar Galarza y María de los Ángeles Aurora Baya Díaz, mediante memoriales que cursan a fs. 490 y vta., 492 vta. y 494 y vta., contestan al recurso de casación en los mismos términos y fundamentos expuestos por el demandante Marcos Abel Baya Quispe en el memorial de respuesta al recurso.
