AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 091/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 091/2016

Fecha: 02-Dic-2016

Considerando 2

CONSIDERANDO.- Que, el Tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio todo lo actuado en el proceso, con la finalidad de verificar si la juez de instancia observó o no los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso; y en su caso, si se evidencian infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 5 y 105 de la Ley N° 439 y art.17 de la Ley N° 025, observando además principios constitucionales circunscritos a las reglas procedimentales aplicables a la materia, en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; en cumplimiento de las reglas del debido proceso.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa en atención a los puntos planteados en el recurso y revisados los antecedentes del proceso así como la sentencia impugnada, podría existir irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos la Juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que fundadamente se expone a continuación, en resguardo del debido proceso:

Que, en conformidad al art. 79-I-1 y 2 y art. 83-5 de la Ley N° 1715, en la demanda y contestación se acompañará prueba documental de las que intentaren valerse las partes así como la lista de testigos si los hubiera, estando las mismas circunscritas a las reglas establecidas por ley, aplicándose para ello, incluso de manera supletoria disposiciones civiles adjetivas conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que su cumplimiento y tramitación es de orden público en consecuencia de fiel y estricto acatamiento, en ese entendido el ofrecimiento, la admisión y la apreciación de las pruebas que proponen las partes, constituyen actuaciones procesales de vital importancia a momento de dictar sentencia, ya que dicha actividad procesal y desarrollo del procedimiento probatorio, se divide en tres etapas: 1) Ofrecimiento de las pruebas (demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de las pruebas ofrecidas (durante el desarrollo de la audiencia), 3) Apreciación de la prueba (a momento de dictar sentencia); en ese entendido admitidas que fueron las pruebas (documentales y testificales) corresponde a la Juez de la causa su apreciación con la debida fundamentación en sentencia, debiendo observar las reglas de interpretación y valoración de la prueba, ya que dicha actividad procesal resulta ser de gran trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional toda vez que conforme el art. 213.II.3) del Código Procesal Civil aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 se establece que la sentencia contendrá la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, consiguientemente al poner fin al litigio, la sentencia deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 06/2016 de 31 de agosto del 2016 que ahora es motivo de impugnación mediante el recurso de casación, si bien hace referencia (en fs. 467 vta. y 468 de la sentencia) a las pruebas cursantes a fs. 250, 178, 251 y 246 a 247 de obrados; sin embargo, no lo hace respecto a la demás prueba ofrecida por los demandados que fueron admitidas expresamente por la Juez de la causa mediante acta de audiencia pública que cursa de fs. 336 a 340 vta., como ser: la prueba que cursa de fs. 171 a 172 consistente en información digital, testimonio que cursa de fs. 173 a 177, informe que cursa a fs. 179, requerimiento fiscal y certificado de medico forense de fs. 180 y 181, copias verificadas del memorial y actuados de fs. 182 a 188, certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que cursan de fs. 189 a 194, copia fotostática de la minuta de 4 de diciembre de 2008 y reconocimiento de firmas que cursa de fs. 195 a 196, formulario de aportes de AUSNR de fs. 197 a 202, comprobante de inseminación artificial que cursa a fs. 203 a 204, boletas de pago por la entrega de leche cursantes de fs. 205 a 209, de igual forma las testificales de descargo y la inspección de visu propuestas, asimismo las certificaciones en fs. 3 y las copias legalizadas de un expediente de interdicto de recobrar la posesión presentada en audiencia a fs. 88, por lo que en su emisión no se ajusta a la normativa procesal prevista en el art. 213 del Código Procesal Civil aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por la Juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, máxime si se toma en cuenta que de la prueba aportada al proceso por los demandados se infiere que existen procesos interdictos suscitados anteriormente sobre la misma causa que probablemente podrían contener aspectos contradictorios a la causa que se analiza, cuyos antecedentes no pueden ser desconocidos o ignorados al ser de conocimiento de la Juez de instancia, tomando en cuenta que tiene la ineludible obligación de observar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad y garantizar el derecho a la defensa dispuesto en el art. 119-II de la C.P.E.

Asimismo, las pruebas testificales de descargo ofrecidas por los demandados y recepcionadas sus atestaciones, conforme consta en el acta de fs. 363 a 370, si bien fueron mencionadas en la sentencia, más no fueron valoradas en la misma conforme dispone el art. 186 del Código Procesal Civil siendo inexcusable esta labor, omisión atribuible a la juzgadora, así como no tomó en cuenta ni valoró en sentencia las literales consistentes en fotocopias legalizadas de un expediente de interdicto de recobrar la posesión presentadas en audiencia, vulnerando de este modo la previsión contenida en el art. 213 del Código Procesal Civil, que al ser de orden público, su cumplimiento es de estricta observancia, correspondiendo a la Juez pronunciarse sobre las pruebas señaladas, las mismas que no merecieron el tratamiento establecido por la normativa procesal vigente, ya que el hecho de no dar cumplimiento a las formalidades establecidas por ley con relación a las pruebas referidas supra, significa no haber valorado conforme a derecho las mismas, por lo que la a quo al no haber observado, evaluado y fundamentado en sentencia dicha prueba, ha viciado de nulidad su resolución.

Otro fundamento por el cual se establece la nulidad es por el hecho de que no se ha tomado en cuenta lo normado por el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por permisión del art. 78 del al Ley N° 1715, que en sus artículos pertinentes establece lo siguiente: El art. 134 señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral"; A su vez el art. 145 del Código Procesal Civil prescribe que: "I la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente la regla de apreciación distinta. III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio"; asimismo el art. 213-II-3 del Código Procesal Civil señala que: "La Sentencia contendrá: La parte motivada con el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad"; y por su parte el art. 271-II del Código Procesal Civil regula que: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirán causal de infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas jueces o tribunales inferiores"; de donde se concluye que dichas disposiciones no fueron observadas por la Juez de instancia, para resolver la litis en base a toda la prueba producida en el curso del proceso y habida cuenta que la parte recurrente observó en su momento los reclamos que hace ahora en su recurso.

Lo señalado precedentemente, implica una limitación al derecho de probanza y de defensa de la parte demandada; consiguientemente, el cumplimiento de la normativa descrita líneas arriba, constituye una obligación ineludible de la juez de la causa, a más que su inobservancia acarrea la nulidad conforme se tiene establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil citado precedentemente.

Ahora bien, en el caso de autos y según el análisis efectuado de la sentencia mencionada, se establece que la misma no cumple con la normativa procedimental esencial, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia y que además constituye vulneración a la igualdad y defensa de las partes, toda vez que en base a las pruebas producidas por ambas partes, por las que se respalda las pretensiones plasmadas en la demanda y en la contestación, las mismas estarán destinadas a demostrar sus pretensiones, es decir que con la fijación del objeto de prueba y su producción, en la sentencia se analizará ambas y se declarará probada o improbada la demanda, hecho que no ocurrió en el presente caso, limitándose la Juez sólo a mencionar o analizar la prueba del demandante.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte de la juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 4 del Código Procesal Civil, correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715.