Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez de instancia, no aplicó ni observó las normas jurídicas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta manera el rol de directora del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad en conformidad a las normas procesales vigentes, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde dar aplicación, en forma supletoria, al art. 213 - II - 3) y 220 - III del citado Código Procesal Civil.
