AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 069/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 069/2016

Fecha: 24-Ago-2016

En relación a la interpretación errónea del art. 87 del Código Civil

I. En relación a la interpretación errónea del art. 87 del Código Civil.-

Es preciso señalar que en relación a la interpretación errónea el autor Pastor Ortiz Mattos en su libro "El recurso de Casación en Bolivia", segunda edición, págs. 151 y 152 refiere: "(...) la interpretación errónea se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea sobre la "ratio legis" (...)".

Asimismo el Autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 376, efectuando el análisis de las causales del recurso de casación "Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley" aclara que: "(...) Debe tenerse presente que la resolución de fondo que tenga una infracción o una rebelión de la ley en forma general no es aquella que padezca de un error o una equivocación cualquiera o insignificante, sino que es la que adolece de omisiones y desaciertos de suma gravedad que la descarten como decisión judicial y realmente se la tenga como injusta y arbitraria y conlleve una resolución injusta contra alguno de los litigantes " (Las negrillas fueron añadidas)

Bajo ese contexto jurídico-doctrinal, de la revisión de antecedentes se tiene que:

De fs. 38 a 39 vta., cursa demanda de "Interdicto de Retener la Posesión" presentada por Carlos Orlando Peredo Ardaya en representación legal de Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes.

De fs. 302 a 305 vta., cursa Sentencia N° 06/2016 de 24 de agosto de 2016 que entre sus partes más relevantes indica: "Que, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento , por supletoriedad dispuesto por el artículo 78 de la Ley No. 1715, establece que esta acción de interdicto de Retener la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se encuentra en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; y 3.- Que estos hechos hayan ocurrido dentro del año de planteada la demanda, conforme al artículo 592 del adjetivo Civil , debiendo la prueba versar sobre estos extremos, por lo que la finalidad del presente tramite, así como la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión, perturbación de la posesión y la fecha de la perturbación, sobre las cuales no existe duda. (...) Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, se definió a la Posesión "como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" normativa legal que conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO o animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo . (...). (Las negrillas y subrayado fueron añadidas)

En esta línea se concluye que, si bien el juez de instancia, en la sentencia ahora impugnada, menciona al art. 87 del Código Civil , lo hace -únicamente- a fin de motivar y fundamentar su decisión , no siendo incompatible con la acción intentada ni con el resto de lo considerado en la sentencia recurrida, resultando sin sustento el acusarse que interpretó erróneamente la precitada norma legal, máxime si la decisión se sustenta en "no haberse probado los actos de perturbación con cargo a la parte demandada", toda vez que la autoridad jurisdiccional fijo, como punto de hecho a probar, para la parte actora: "Haber sido perturbado o amenazado de perturbarle, mediante actos materiales señalados en la demanda" y no por el hecho de no haberse demostrado la existencia de los elementos esenciales de la posesión "corpus y animus".