AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 069/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 069/2016

Fecha: 24-Ago-2016

Respecto a la incorrecta valoración de la prueba

II. Respecto a la incorrecta valoración de la prueba.-

En cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, el art. 1286 del Código Civil señala que: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" (las negrillas fueron añadidas), de la misma forma el art. 145 del Código Procesal Civil, precisa: "I. La autoridad Judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de la pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción (...) II.- Las pruebas se apreciaran en conjunto (...) y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio (...) (las negrillas y subrayado fueron añadidas), en ésta línea, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 245, con referencia a la valoración a la prueba y haciendo mención a Claria Olmedo señala: "(...) la valoración de la prueba "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad practica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas a valer. Presupone el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener el proceso el merito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones"

En éste marco jurídico doctrinal, revisado el contenido de la sentencia recurrida, se concluye que la misma, en lo pertinente, expresa:

"CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes en conjunto conforme a la fe probatoria que dispone los arts. 374; 375; 376; 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los arts. 1283; 1286; 1287; 1289; 1321; 1327, 1330, y 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente. ANALISIS DE LA PRUEBA DE CARGO. (...). DE LA PRUEBA PERICIAL (...). PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO. (...) PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO (...). DE LA PRUEBA TESTIFICAL. (...). DE LA CONFESION PROVOCADA. (...). DE LA INSPECCION JUDICIAL. Con el valor probatorio que le asigna el artículo 1334 del Código Civil siendo este medio probatorio el más eficaz, para tomar convicción, permitiendo constatar los hechos de manera directa por el juzgador, (...) se evidencio del recorrido realizado (...) la existencia de mejoras realizadas por los demandantes, quienes están en posesión actual sobre el área en conflicto (...) No se evidencian actos materiales de perturbación. (...) CONSIDERANDO: Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS: La parte demandante ha demostrado el punto 1, del objeto de la prueba, pues es evidente que se encuentra en posesión de la superficie de 100 has. (...) dentro del predio "Villa el Rosario" (...) HECHOS NO PROBADOS: La parte demandante no ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba , pues no es evidente que la demandada perturbe su posesión sobre la fracción de parcela en litis , por cuanto no ha demostrado que la demandada haya llegado al lugar con uniformados , por otra parte el hecho de poner en conocimiento ante un proyecto sobre el conflicto entre las partes, no constituye acto material o amenaza de perturbación, como tampoco constituye amenazas o actos de perturbación el hecho que las partes tengan en otra jurisdicción proceso penal (...)".

En este contexto queda establecido que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba conforme al valor que le otorga la ley efectuando un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos en el proceso, cumpliendo de esta forma lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil habiendo concluido que, los ahora recurrentes no demostraron que la demandada hubiere perturbado su posesión mediante actos materiales (objetivamente verificables) , en esta línea se llegó a establecer que no se arribó al predio con el auxilio de la fuerza pública o con "uniformados" como correspondió acreditar en el curso del proceso, toda vez que, de la revisión de antecedentes y la prueba adjunta y admitida por la autoridad jurisdiccional se concluye que no fue introducida al proceso prueba testifical o documental (objetiva) que permita acreditar que Honorata Loayza Avalos (demandada) intento desalojar a los ahora recurrentes por sí misma o con el auxilio de "uniformados" (militares o policías), tal como se señala en el memorial de demanda cursante de fs. 38 a 39 vta. y si bien es cierto que, la precitada ciudadana, en su confesión provocada, al responder la pregunta ¿Diga si es cierto y evidente que usted en reiteradas oportunidades se ha hecho presente para desalojarlos inclusive con amenazas?, tuvo a bien responder, que: "Es todo falso porque nunca me aproximado a su posesión a decirles nada porque soy una persona mayor y menos a amenazar siempre he procedido con las autoridades " (ver fs. 249), la autoridad jurisdiccional efectuó un análisis integral de la prueba no habiéndole correspondido integrar elementos o afirmaciones subjetivas, más aún cuando conforme a lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de hecho y/o de derecho.

En éste ámbito fáctivo, normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.