Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en el fondo, Agapito Solar Rodríguez responde mediante memorial de fs. 627 a 629 de obrados, señalando:
Que el recurso de casación interpuesto no especificaría si es en la forma o en el fondo, ni cumpliría con los requisitos del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente; que no se indica qué leyes habrían sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente ni en qué consisten las mismas, incumpliendo así los requisitos para su procedencia.
Agrega que las denunciantes ahora recurrentes, no presentaron pruebas idóneas y pertinentes sobre el hecho denunciado de avasallamiento y solo presentaron fotocopias simples sin ningún valor ni relación con el hecho y que durante el periodo probatorio no produjeron ninguna prueba testifical y que después de más de tres meses de presentada la denuncia, recién solicitarían fotocopias del INRA; refiere que el Juzgador de acuerdo a su sana critica al valorar las pruebas las consideró impertinentes, declarando improbada la denuncia; que de su parte se habría demostrado posesión pacífica y continuada desde hace más de veinte años en el predio "Irenda", donde habría realizado mejoras dedicándose a la agricultura y la ganadería, conforme las literales y testificales presentadas en el proceso; que del Informe Pericial realizado por el IGM se demuestra que los alambrados existentes en ambos predios datan desde hace más de veinte años, por lo que no se podría hablar de avasallamiento de tierras; refiere que si bien se ha demostrado que las denunciantes tienen títulos de propiedad, sin embargo jamás habrían tenido posesión en el predio "Irenda" no cumpliendo la FS o FES conforme la L. Nº 1715 y CPE, mientras que su persona habría trabajado la totalidad de dichas tierras desde su infancia cumpliendo la FS o FES, criando animales y trabajando la tierra.
En relación a las pruebas del proceso administrativo de saneamiento, sostiene que éstas son fotocopias simples introducidas al proceso extemporáneamente y que pese a ello el Juez las consideró y valoró junto a otras pruebas para demostrar que las denunciantes tiene título de propiedad, sin embargo considera que una cosa es tener título y otra distinta tener posesión pacífica y continuada de más de veinte años, conforme habría demostrado en el proceso y que la CPE y las leyes agrarias protegen la posesión como un derecho, porque la tierra es de quien la trabaja.
Que existen pruebas suficientes que sustentarían que tiene posesión pacífica y continuada de hace más de veinte años, conforme las testificales, las certificaciones de la Capitanía de la Comunidad de Irenda, de CETACHACO y AGACAM; y que por la inspección judicial se habría demostrado los trabajos de alambrados y posteados de hace más de veinte años corroborados por la prueba pericial, descartándose así la denuncia que avasallamiento, que no especificaría cuando se cometió.
Sostiene que Flora Rodríguez de Peralta no es parte denunciante dentro del presente proceso y que el hecho de que la misma habría vivido con el denunciado en el predio "Irenda" hasta hace diez años atrás, eso no querría decir que existe avasallamiento, que más al contrario demostraría que tiene posesión pacífica y continuada de más de diez años y que posterior a esa fecha habría continuado con su posesión hasta la fecha de forma pacífica sin amenazas y violencia porque esas tierras las denunciantes las habrían abandonado y nunca las sembraron y que se habrían hecho dotar de títulos con artimañas pretendiendo alquilar a terceras personas los chacos y potreros que el denunciado habría construido.
Que las denunciantes alquilaron a un vecino uno de los potreros del predio que colinda con su sembradío y que los inquilinos destrozaron todo su alambrado y que a raíz de ello habría interpuesto un interdicto de retener la posesión que se encuentra en trámite; refiere además que las denunciantes no produjeron ninguna prueba testifical y los testigos que refieren las mismas, son testigos de descargo cuyas atestaciones fueron consideradas por el Juzgador en Sentencia.
Reitera el denunciado que su ganado desde hace más de veinte años siempre estuvo dentro del predio en cuestión, que por ello habría realizado trabajos de alambrados hacia la carretera para que no salga su ganado y que ello no fue realizado recientemente, como pretenderían hacer ver las denunciantes, hechos respaldados por la prueba en el proceso y valorados por el juzgador.
En relación al Informe Pericial, manifiesta que esa prueba fue presentada por las mismas recurrentes, en la cual basaron su demanda, donde indican los supuestos puntos de avasallamiento y que ahora no están de acuerdo con dicha prueba pericial, por lo que considera que no se habría demostrado avasallamiento en ninguna parte del predio y la demanda no sería clara al no especificar los hechos del avasallamiento y que la L. Nº 477 exige ciertos requisitos formales y materiales para que se opere esta figura, los cuales no se adecuarían al caso presente respecto a su persona, para lo cual cita también la SCP Nº 270/2014 y SCP Nº 0356/2014; pidiendo en definitiva al Tribunal de Casación, que se declare Improcedente el recurso, conforme con el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ.
