Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestas contra las Sentencias dictadas por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y fundamentación:
Que el recurso de casación interpuesto se sustenta en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en el fallo impugnado, conforme al art. 271-I de la L. Nº 439, norma procesal civil aplicable por supletoriedad en materia agraria, la cual no establece la obligatoriedad de especificar si el recurso de casación es en el fondo y en la forma; en ese sentido corresponde determinar si se ha operado en la emisión de la Sentencia, el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba acusado en el recurso, de la siguiente manera:
Constan en obrados de fs. 72 a 576, copias legalizadas y simples del proceso de Saneamiento de la TCO Alto Parapetí Polígono Nº 004, en el cual se efectuó el saneamiento del predio denominado "Irenda" de propiedad de las demandantes Yenny Silvia Peralta vda. de Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero, y del predio "Cañón del Chorro" adjudicado a favor de Agapito Solar Rodríguez, las cuales fueron remitidas por el INRA en cumplimiento a la orden judicial emitida dentro del actual trámite; de dicha documental se puede establecer claramente que los límites tanto del predio "Irenda" de 382,5330 ha, como del "Cañón del Chorro" de 79,5131 ha, fueron delimitados por el INRA constando claramente en dicho proceso la conformidad de linderos entre sus titulares y en consecuencia su consentimiento con los resultados de dicho trámite contemplados en la Resolución Suprema 00099 de 6 de marzo de 2009, evidenciándose que expresamente tanto Agapito Solar Rodríguez, titular del predio "Cañón del Chorro", como Yenny Silvia Peralta vda. de Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero, dueñas del predio "Irenda" suscriben, conforme se aprecia a fs. 552 de obrados, el Acta ante el INRA de Renuncia Expresa a la impugnación de tales resultados del proceso de saneamiento; aspecto que demuestra de manera fehaciente que los límites, la posesión legal, el cumplimiento de la FES y por ende el derecho propietario de las titulares del predio "Irenda", que demandan el desalojo por avasallamiento en el actual proceso, fueron reconocidos en dicho proceso expresamente por Agapito Solar Rodríguez; constatación que demuestra de manera clara que las aseveraciones de demandado en sentido de señalar que ejerció la posesión en el predio "Irenda" de manera continua desde hace más de veinte años, no se encuentran probadas conforme a derecho, aspectos que según sostiene el recurso de casación, el Juzgador no verificó ni compulsó al momento de emitir Sentencia, habiendo omitido considerar que el art. 1-1 de la L. Nº 477, dispone que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene precisamente el objeto de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual de los avasallamientos, caracterizados por incursiones violentas o pacificas sobre predios titulados por el Estado Boliviano; en el caso presente las demandantes cuentan con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075175 de 13 de marzo de 2009, extendido de acuerdo al art. 393 del D.S. N° 29215, emitido post-saneamiento respecto al predio "Irenda", que es el resultado de la verificación efectuada por la autoridad competente INRA de la posesión legal y cumplimiento de la FES por parte de las mismas; en ese marco dicho Título Ejecutorial acredita suficientemente que la posesión legal y cumplimiento de la FES de sus titulares respecto al predio "Irenda" se encuentra verificado en campo y demostrado en virtud del señalado proceso de saneamiento.
Por otro lado, se advierte que el demandado Agapito Solar Rodríguez, al momento de contestar la demanda, mediante memorial de fs. 54 a 56 de obrados, admite y sostiene claramente que efectivamente pasta su ganado en el predio "Irenda" de propiedad de las demandantes y que tendría una "posesión" sobre la totalidad del predio de la actoras, además del predio colindante de su propiedad, no otra cosa puede concluirse cuando señala textualmente: "de las 462,0461 Has., de terreno que tengo posesión, soy propietario con Título Ejecutorial de 79,5131 Has. Terreno denominado como "Cañón del Chorro" conforme al Título Ejecutorial y Plano Catastral Rural adjuntos al presente memorial y el resto de 382,5330 Has., del cual también tengo posesión desde hace mas de 40 años, no lo regularice por respeto a mi Señora madre: FLORA RODRIGUEZ, quien hasta hace 10 años atrás vivía junto a mi persona en dicho predio." Agregando a continuación que necesitaría más de 500 hectáreas solo para el pastoreo del ganado vacuno por tener 100 cabezas de ganado y que su posesión sobre las 462,0461 ha, siempre habría sido pacifica y continuada de más de 40 años.
Tomando en cuenta que las actoras sostienen en su demanda que los hechos constitutivos del avasallamiento de Agapito Solar Rodríguez son, además del movimiento de mojones o vértices, la circunstancia de que "abusivamente ha hecho ingresar su ganado vacuno dentro del predio que nos corresponde como co-propietarios,.." (cita textual) y que incluso piden en calidad de medida precautoria que el demandado mantenga su ganado dentro de la propiedad de éste, denominada "Cañón del Chorro"; se infiere claramente que está demostrado conforme los términos de la contestación a la demanda ya citados, que se ha operado la confesión judicial espontánea del demandado respecto a los hechos denunciados, conforme los alcances del art. 157-III de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, es decir que el mismo demandado sostiene taxativamente que ha invadido la propiedad privada de las demandantes, pretendiendo ejercer posesión y propiedad sobre la totalidad del predio "Irenda", desconociendo los resultados de proceso de saneamiento mediante el cual el predio "Irenda" no se tituló a su favor y su derecho de propiedad se circunscribe a 79,5131 ha, que constituyen el predio "Cañón del Chorro" y que sobre tal resultado ha manifestado su conformidad incluso declarando que no impugnará mediante el proceso contencioso administrativo, conforme se tiene precisado líneas arriba; por lo que se advierte que tales constataciones no fueron consideradas por el Juzgador al momento de emitir Sentencia dentro del presente proceso, no efectuando una adecuada compulsa y análisis de los hechos demandados, la respuesta del demandado y los hechos comprobados, no realizando al efecto una valoración integral de todos los elementos relacionados al debate, conforme los dispone el art. 145 de la L. N° 439.
En este contexto, es necesario dejar claramente establecido que el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra siempre que cumpla la FS y FES, instituido por la CPE en su art. 393, se opera a través del proceso de saneamiento a cargo del INRA según la L. N° 1715 y su reglamento, trámite administrativo que tiene por efecto emitir los Títulos Ejecutoriales que acreditan que se ha realizado todo un proceso en el cual se verificó en campo la posesión efectiva de los interesados, así como se valoró su cumplimiento de la FS o FES según corresponda; en ese sentido, no podría obviarse los resultados de tal trámite administrativo expresado por el Título Ejecutorial, el cual se considera válido y revestido de la presunción de legalidad de las resoluciones de la autoridad pública; mucho menos desconocerse sus resultados y determinaciones, mediante acciones de hecho como son las ocupaciones e invasiones que constituyen un franco desconocimiento a las determinaciones de la Administración; con mayor razón en el caso presente en el cual el demandado Agapito Solar Rodríguez tiene conocimiento y reconoce derecho de propiedad de predio "Irenda" a favor de las demandantes, puesto que, en tales circunstancias la "posesión" que pretende ejercer el demandado no es legal al desconocer el trámite de saneamiento y titulación ya efectuados; menos aun se podría como resultado del trámite sumarísimo de desalojo por avasallamiento, revisar constataciones ya efectuadas respecto a la posesión y cumplimiento de la FS o FES en saneamiento; siendo precisamente el proceso jurisdiccional de desalojo por avasallamiento previsto por la L. N° 477, el mecanismo legal para hacer valer y respetar los derechos de propiedad sobre la tierra reconocidos por el Estado a través del Título Ejecutorial.
Por lo expuesto resulta evidente que el Juzgador debió, en función a lo demandado y la contestación a la demanda, que si bien no se halla acreditado el hecho de la alteración de linderos o mojones por conservarse los mismos desde el tiempo de la verificación en campo por parte del INRA; declarar probada la acción de desalojo por avasallamiento en el caso de autos, en relación a que se encuentra reconocido por el demandado Agapito Solar Rodríguez que ingresó su ganado al predio de las demandantes Yenny Silvia Peralta vda. de Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero, de manera inconsulta pretendiendo ejercer posesión y propiedad sobre el mismo, pese a que reconoció de manera previa durante el proceso de saneamiento, el derecho de propiedad de las nombradas sobre el predio "Irenda", acomodándose tal accionar a las previsiones del art. 3 de la L. N° 477, puesto que existen ocupaciones de hecho continuas, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre una propiedad privada reconocida por el Estado. Correspondiendo resolver en ese sentido.
