AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 084/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 084/2016

Fecha: 14-Sep-2016

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o de nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes .

Que, en el caso en examen debe considerarse que, el Código Procesal Civil, entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra, señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código " (Las negrillas nos corresponden), aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

Que, de la lectura de los recursos de casación interpuestos por Adrian Huanca Bautista y por Daniel Vera Quispe y María Isabel López de Vera, se concluye que, si bien la recurrente no cumple plenamente con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil (requisitos), los impetrantes acusan que:

-La autoridad Jurisdiccional de instancia, al emitir el mandamiento de desapoderamiento, vulneraria su derecho a la defensa y a ser oído y vencido en juicio, toda vez que jamás fueron citados en la tramitación del proceso de avasallamiento interpuesto por Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andrés Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucia Quispe Quispe contra Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández.

-La a quo, trata de inducir en error bajo el argumento de que en un proceso de avasallamiento no se dilucidan derechos.

-La Jueza Agroambiental que conoció la causa no es competente en razón de materia, toda vez que su predio se encuentra destinado a vivienda y no se efectúa actividad productiva en el mismo.

-Que, la a quo valoró erróneamente la prueba fotográfica presentada en franca violación a los arts. 1311 y 1312 del Código Civil.

Por lo que, quedan identificados los argumentos centrales de los recursos de casación presentados, existiendo la posibilidad de ingresar al debate jurídico, razón por la que se pasa a resolver los mismos:

Cabe precisar que los recursos de casación en examen cuestionan decisiones asumidas en la tramitación del incidente de nulidad interpuesto en una causa que cuenta con sentencia con calidad de cosa juzgada conforme se desprende del Auto de 28 de abril de 2015 de fs. 726 y, teniéndose que los ahora recurrentes no formaron parte o no fueron identificados en el proceso de avasallamiento interpuesto por Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andrés Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucia Quispe Quispe contra Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández , es preciso ingresar al análisis de los efectos que conlleva una Sentencia emitida en un acción de avasallamiento frente a personas que no fueron identificadas en la tramitación del proceso, en ese contexto se tiene que:

i) En relación a la Ley N° 477, su naturaleza jurídica y sus efectos frente a terceras personas que no fueron identificadas en la tramitación del proceso de avasallamiento

El Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva , diseñando mecanismos jurídicos destinados a buscar el bienestar social de las personas en pro de consolidar "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo estos parámetros la Asamblea Legislativa (órgano competente) diseñó la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección del derecho propietario (individual o colectivo) precisando que:

"art. 1.- La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras (...)"

"art. 2.- La presente Ley tiene por finalidad , precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria , la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones " (Las negrillas y subrayado nos corresponden)

En cuanto a los efectos de la sentencia es preciso señalar que el art. 5 parágrafos I y II de la Ley N° 477, refiere:

"I.- El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo a lo siguiente: (...)

6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda.

7.- La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá un plazo para el desalojo voluntario, dispondrá un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley , con comunicación al INRA.

8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.

9.- Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.