AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 084/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 084/2016

Fecha: 14-Sep-2016

Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente (...)"

II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente (...)" (Las negrillas fueron añadidas)

En esa línea la sentencia emitida en una acción de avasallamiento tiene los siguientes efectos:

-El desalojo voluntario o con auxilio de la fuerza pública del o los avasalladores.

-Establece una responsabilidad solidaria para todos quienes participaron material o intelectualmente.

-Impone la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la L. N° 477 que, de manera textual, refiere: "El o los responsables y partícipes de avasallamientos y tráfico de tierras , declarados mediante sentencias y/o resoluciones administrativas ejecutoriadas, según corresponda, no podrán participar, ser beneficiarios de procesos de distribución de tierras ni de derechos de uso y aprovechamiento de recursos, por un lapso de diez (10) años ", y;

-Dispone el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.

Concluyéndose que, aún así existan personas que no fueron identificadas y/o citadas con la demanda de avasallamiento , resultan ser "responsables solidarios" siempre que se acredite que las mismas participaron material o intelectualmente en los actos denunciados .

En éste ámbito, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012 de 5 de septiembre que, en relación a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva en vías de hecho refiere:

"La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional. (...)

En coherencia con lo señalado, se tiene que la legitimación pasiva , ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos. (...)

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva ; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso , tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela .

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional." (Las negrillas y subrayado fueron añadidas)

Cabe resaltar que, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 477 los tribunales de garantías constitucionales y por lo mismo el Tribunal Constitucional Plurinacional asumían el conocimiento, tramitación y resolución de acciones interpuestas contra actos de avasallamiento, desarrollando líneas que deben ser consideradas a tiempo de considerarse "medidas de hecho", reconociendo que las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones contra actos o medidas de hecho, en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso , se encuentran facultadas para ejercer su derecho a la defensa, debiendo las autoridades jurisdiccionales garantizar su derecho a ser oídos y por lo mismo a que los medios de prueba aportados sean debidamente considerados en cualquier instancia procesal.

En ésta línea, es preciso reiterar y resaltar que el art. 5.II de la Ley N° 477, prescribe:

"Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente (...)" (Las negrillas fueron añadidas)

Teniéndose que la autoridad jurisdiccional de instancia, en momento alguno del proceso, llegó a determinar que "los ahora recurrentes hayan participado, material o intelectualmente, en los actos de avasallamiento " emitiendo los autos N° 29/2016 de 14 de septiembre de 2016 cursante de fs. 1599 a 1602 vta. y N° 30/2016 de 14 de septiembre de 2016 cursante de fs. 1603 a 1606 vta. en los que, de forma clara se precisa, que:

(...) Que además en este proceso se ha juzgado únicamente los actos de avasallamiento los mismo (s) han sido cumplidos y la demanda se ha dirigido únicamente contra Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández. respecto de los hechos de avasallamiento objeto del proceso, en este caso no se ha dilucidado aspecto alguno sobre los títulos que ahora los incidentistas señalan tener, teniendo la vía para oponerlos a la autoridad competente donde podrán oponer sus títulos contra los demandantes (...), los actos que acusan de haberles privado de su posesión no provienen de actuación de esta causa, porque en este proceso no se ha ejecutado ningún mandamiento y que de la revisión del proceso no cursa el acta respectiva sobre desapoderamiento entonces si se acusa a que determinadas personas los privaron de su posesión atentando el derecho de propiedad que no proviene de esta causa entonces deben acudir a la autoridad competente para hacer valer su posesión y los títulos que ostentan (...)" (fs. 1601 y 1601 vta.)

(...) Que además en este proceso se ha juzgado únicamente los actos de avasallamiento los mismo (s) han sido cumplidos y la demanda se ha dirigido únicamente contra Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández. respecto de los hechos de avasallamiento objeto del proceso, en este caso no se ha dilucidado aspecto alguno sobre los títulos que ahora el incidentista señala tener, teniendo la vía para oponerlos a la autoridad competente donde podrá oponer su título contra los demandantes (...), los actos que acusan de haberles privado de su posesión no provienen de actuación de esta causa, porque en este proceso no se ha ejecutado ningún mandamiento y que de la revisión del proceso se evidencia que no cursa el acta respectiva sobre desapoderamiento entonces si se acusa a que determinadas personas lo privaron de su posesión atentando su derecho de propiedad no proviene de esta causa entonces deben acudir a la autoridad competente para hacer valer su posesión y los títulos que ostentan (...)" (fs. 1605 y 1605 vta.)

Concluyéndose que la Jueza Agroambiental de La Paz dejó claramente establecido que la sentencia emitida en ejecución del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andrés Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucia Quispe Quispe, en sus efectos no alcanza a los ahora recurrentes, precisando, de forma reiterativa, que los supuestos actos de hecho que habrían afectado la posesión o derecho propietario de éstos últimos no tienen base o sustento en la decisión de la autoridad jurisdiccional estando abiertas las puertas legales que corresponda iniciar, debiendo entenderse que la sentencia que puso fin al proceso de Desalojo por Avasallamiento no perjudica a los señores Adrian Huanca Bautista, Daniel Vera Quispe y María Isabel López de Vera ni restringe las acciones que les corresponda iniciar en defensa de sus derechos, resultando sin fundamento el acusarse que la decisión de la a quo implica que, en contra de sus personas se tenga que aplicar las sanciones establecidas por el art. 5 de la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, debiendo entenderse que conforme a los arts. 115.I. y 117.I. de la CPE "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos. II. El Estado garantizara el derecho al debido proceso , a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, tranparente y sin dilaciones" y "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso . (...)"

En éste contexto, siendo que, en el caso que se examina, como se tiene ampliamente desarrollado y además reconocido por la autoridad jurisdiccional de instancia, el proceso de Desalojo por Avasallamiento y de manera particular la sentencia emitida a la finalización del mismo no proyecta sus efectos contra los ahora recurrentes, por lo mismo no les son aplicables las sanciones fijadas por la Jueza Agroambiental de La Paz, en tal razón no se acredita el perjuicio cierto e irreparable que de curso a la nulidad solicitada, estando abiertas las vías legales que corresponda ejercer en defensa de su derecho, correspondiendo fallar conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.