AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 084/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 084/2016

Fecha: 14-Sep-2016

Recurso de casación interpuesto por Adrian Huanca Bautista

I.- Recurso de casación interpuesto por Adrian Huanca Bautista.

Refiere que el Auto N° 30/2016 de de 14 de septiembre de 2016 vulnera su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, acusando que:

1.- La autoridad jurisdiccional argumenta que la demanda fue dirigida contra tres personas y el ahora recurrente no estaría identificado como avasallador, argumento que vulnera la naturaleza jurídica del proceso de avasallamiento ya que la sentencia tiene dos efectos a) impone una sanción de carácter personal con la prohibición de ser beneficiado con procesos de distribución de tierras y b) el desalojo del predio, siendo el segundo efecto el que le causa perjuicio y lesiona su derecho fundamental a la defensa y el debido proceso ya que en ejecución de sentencia se ha librado mandamiento de desapoderamiento del predio avasallado y su vivienda se encuentra dentro de las 3 Has. a ser desalojadas, en ese contexto su persona resulta directamente afectada por lo que la autoridad jurisdiccional le priva de su vivienda sin haber sido oído y vencido en juicio, asimismo refiere que nunca fue citado en el juicio de avasallamiento, porque si hubiera sido citado habría demostrado que el no es avasallador y que compró legalmente el inmueble que posee desde el 28 de diciembre de 1993, a mas de ello indica que en dicha vivienda no existe actividad agrícola ya que es una zona destinada a vivienda sin embargo como no fue citado con la demanda nunca pudo asumir defensa, por otro lado, refiere que la autoridad jurisdiccional argumenta que la sentencia solo sanciona los actos de avasallamiento y no los actos que se sustentan en títulos de propiedad, sin embargo pese a que la misma autoridad reconoce que no está identificado como avasallador en el expediente existe la sentencia y el mandamiento de lanzamiento, por lo que, queda demostrado la vulneración de sus derechos.

2.- La jueza pretende inducir en error al argumentar que en un proceso de avasallamiento no se dirimen derechos, sin embargo jamás solicito que se dilucide el derecho propietario, al contrario solo se pide la nulidad por no haber sido incluido en el juicio de avasallamiento, sin embargo al exhibir su titulo se genera un efecto fundamental que ha sido omitido por la autoridad jurisdiccional ya que afecta su posesión y el uso y goce del bien objeto de litis, en otras palabras su derecho propietario.

3.- La ilegalidad del fallo se centra en no haberlo incluido en el proceso de avasallamiento lo que demuestra un desconocimiento absoluto de las leyes y, efectuando una trascripción de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0014/2014-S1 de 6 de noviembre de 2014, indica que ningún ciudadano puede sufrir pena sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso ya que en el presente caso existe una orden de lanzamiento en 3 Has. estando afectado su derecho propietario que, por otro lado no será cancelado en derechos reales, perjuicio que es cierto e irreparable, por otro lado indica que no puede esperar a ser desalojado para presentar el incidente y que basta la existencia de mandamiento de lanzamiento y que los actos delincuenciales perpetrados por terceros atenidos a la relación de matrimonio que existe entre la abogada de los demandados y el juez agroambiental están siendo denunciados en la vía que corresponde.

4.- Que, la juez rechaza la nulidad por incompetencia alegando que al ser un tercero su persona no podria reclamar la competencia del juzgado y, efectuando una transcripción de la Sentencia Constitucional N° 1823/2010-R de 25 de octubre de 2010, afirma que se viola flagrantemente la naturaleza de la competencia que es de orden público, más aún, cuando su persona no desarrolla actividad agrícola, por lo que, al emitirse una orden de lanzamiento sobre una vivienda resulta inequívoca la manifiesta incompetencia en razón de materia y, haciendo mención a la Sentencia Constitucional N° 050/2015, indica que la competencia no la define la ubicación del predio sino la función que desarrolla, por lo que no puede emitir acto procesal alguno ya que, la consideración del caso corresponde a la vía civil.

5.- La autoridad jurisdiccional incurre en una errónea valoración de la prueba al negar la eficacia de las fotografías (presentadas) en franca violación de los arts. 1311 y 1312 del Código Civil porque la ley no exige la presencia del juez para la (toma de) fotos, más al contrario corresponde a la parte contraria negar el valor probatorio de las mismas debiendo considerarse que nunca fueron negadas o desconocidas como tampoco las fotografías tomadas en la anterior inspección judicial en las cuales claramente se identifican los predios, aspectos que debieron ser considerados, asimismo las facturas de energía eléctrica que demuestran su posesión sobre el inmueble.

Por otro lado refiere que su persona ha solicitado la inspección judicial y era deber de la Juez diligenciar esa prueba y si existen terceros que impidieron el ingreso debió recurrirse a la fuerza pública, por lo que no podría fundar su decisión en la falta de producción de prueba.

Concluye solicitando se revoque la resolución apelada y en mérito a ello se anule obrados hasta la admisión de la demanda, inclusive ordenando se lo integre a la litis en forma legal.