AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 086/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 086/2016

Fecha: 21-Sep-2016

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que, de la lectura del recurso de casación interpuesto por Felicia Mamani Aguilar, se concluye que la parte recurrente acusa que:

En cuanto al recurso de casación en la forma.-

-Infracción y violación del art. 213, parágrafo II, núm. 3 de la Ley 439, en razón a que la autoridad jurisdiccional no consideró todos los puntos de hecho a ser probados (puntos 2 y 3) a más de no desarrollar los fundamentos del por qué considera que no se ha probado que se hizo la entrega de $us 20.000 (veinte mil 00/100 dólares americanos) existiendo falta de fundamentación y motivación en la sentencia.

En relación al recurso de casación en el fondo.-

-Infracción, violación y errónea aplicación del art. 1328 del Código Civil, toda vez que la autoridad jurisdiccional descartó la posibilidad de probar la existencia de una obligación a través de la prueba testifical.

-Infracción, violación y errónea aplicación del art. 1330 del Código Civil, en razón a que:

a)El juez de instancia no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos de cargo sin considerar que las tachas fueron efectuadas a destiempo a más de no haber sido consideradas en audiencia, omisión que no fue objetada ni reclamada oportunamente por el demandado.

b)El demandado mintió en su confesión provocada al referir que el precio pactado asciende a $us 45.000 (cuarenta y cinco mil 00/100 dólares americanos) contradiciendo lo sustancial del informe pericial.

c)La autoridad jurisdiccional considera impertinente la prueba de fs. 1 a 27, 29 a 44 y el informe pericial, sin explicar los motivos o razones su decisión.

d)La inspección judicial no fue valorada en su real dimensión toda vez que la misma permite acreditar que quien se encuentra en posesión del terreno es la ahora recurrente a más de no valorarse el acta de reunión de 29 de junio de 2014.

-Incorrecta aplicación de los arts. 452 núm. 5) y 491 núm. 5) del Cód. Civil por haberse señalado que la obligación debió materializarse por escrito y que un acuerdo verbal ingresaría en el campo de las obligaciones cuyo cumplimiento competen a la moral.

Que, en ése contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de lo planteado en el recurso en examen, concluyéndose que: