AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 086/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 086/2016

Fecha: 21-Sep-2016

Respecto al recurso de casación en el fondo;

II.- Respecto al recurso de casación en el fondo; Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, págs. 362 y 364, efectuando el análisis del recurso de casación en el fondo refiere:

"(...) Como vimos, la casación se da como último recurso y nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del derecho, cuando exista una infracción o aplicación errónea de normas de derecho. En casación, solo son juzgables, las cuestiones de derecho y no las de hecho, porque esta última corresponde exclusivamente al juez de primera instancia (...). En casación solo se discute el derecho jamás se valora los hechos que son incensurables en casación. Requisitos para la Casación de fondo.- Para que exista el recurso casación en el fondo deben concurrir necesariamente dos requisitos: 1.- Que se haya producido al resolver una infracción de la ley. Hay infracción de la ley cuando se contraviene su texto formal, cuando se interprete erróneamente la ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella. 2.- Que esta infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo. La infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que habría sido de aplicarse correctamente la ley."

Asimismo, es preciso considerar que el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la ley N° 439, de manera textual, refiere:

"I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:

(...) 3. Expresara, con claridad y precisión , la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. (...)"

De lo expuesto, se concluye que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, en razón a que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos del artículo 271 del Código Procesal Civil. , correspondiendo señalar que, para que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo del recurso, el mismo deberá enmarcar en los límites fijados por el art. 274-I núm. 3 de la ley N° 439, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas , debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayado (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), habiendo correspondido al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular.

Que, si bien la parte recurrente acusa infracción, violación y errónea aplicación de los arts. 1328, 1330, 452 numeral 5) y 491 numeral 5) del Código Civil. efectuando una serie de afirmaciones en relación a las pruebas presentadas en el proceso (testifical, confesión provocada, documental, pericial y inspección judicial), no precisa si se acusa "infracción" "violación" o "errónea aplicación" de las normas citadas en el memorial en examen, debiendo considerarse que la infracción o la violación giran en torno a la incorrecta aplicación de preceptos legales, la interpretación errónea se subsume en el hecho de otorgarse un sentido equivocado (que no corresponde) y la aplicación indebida es entendida como la aplicación de de una norma legal a hechos no regulados por ésta, aspecto omitido por la recurrente, máxime si en recursos de ésta naturaleza, a más de acusarse uno u otro aspecto, debe identificarse la forma en la que habría correspondido aplicar el precepto legal que se dice ha sido infringido, erróneamente interpretado o inadecuadamente fundamentando la posible solución y/o interpretación que habría correspondido realizar, concluyéndose que el recurso de casación en el fondo, en la forma en la que fue planteado, no cumple con lo establecido por el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la ley N° 439.

Así también debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico , en cuyo supuesto será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el presente recurso.

De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo, en consecuencia, aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 220-I-núm 4. del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.