En relación al recurso de casación en la forma;
I.- En relación al recurso de casación en la forma; el art. 213, parágrafo II, numeral 3 de la Ley N° 493 prescribe:
"(...) II. La sentencia contendrá: (...) 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional se limitara a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación (...)"
Bajo esa línea de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que:
De fs. 133 a 135, cursa acta de audiencia pública de 6 de septiembre de 2016 que en relación a los puntos de hecho a probar indica:
"(...) se fija el objeto de la prueba: Para la actora:
1.- Que en 15 de octubre de 2012 entrego veinte mil Dólares a Ernesto Choque Lavarden por la compra de 4 hectáreas de terreno ubicado en pampa Yamparaez.
2.- Que el demandado ofreció a la venta sus terrenos varios meses antes de octubre de 2012.
3.- Que el demandado ofertó a la venta los terrenos en cuestión en la suma de Dólares veinte mil por las 4 hectáreas.
4.- Que habiendo cancelado la totalidad del precio al demandado, corresponde cumplir la obligación firmando la minuta y escritura pública de trasferencia.
5.- Que se encuentra ocupando los terrenos desde hacía varios años atrás en forma libre. (...)"
De fs. 154 a 161, cursa Sentencia N° 08/2016 de 21 de septiembre de 2016 que en relación lo probado y no acreditado por las partes refiere:
"Del análisis y estudio de la prueba presentada por los actores, conforme disponen los arts. 134 y 145 de la ley N° 439 concordante con el art. 1286 del Código Civil, se llega a la siguiente conclusión:
HECHOS PROBADOS: La actora ha probado que el demandado ofertó en venta su terreno en cuestión y que se encuentra ocupando el bien rustico desde hace varios años.
Mediante el reconocimiento de las partes queda probado que exista un acuerdo verbal de venta de los terrenos entre las partes.
Asimismo queda probado por ambas partes que se suscribió un acuerdo ante la fiscalía, mediante el que el demandado se comprometió a devolver a la actora la suma de trece mil Dólares Americanos.
HECHOS NO PROBADOS: La actora no ha probado que haya entregado la suma de veinte mil Dólares Americanos al demandado, entendiendo que conforme dispone el art. 1328 del Código Civil, no es admisible la prueba testifical para acreditar un obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía, que se da en el caso de autos, asimismo, los testigos ofrecidos, no son convincentes puesto que son hijas de la actora, y otro dependiente de la misma; consecuentemente, no ha probado que el demandado haya ofrecido los terrenos en cuestión en la suma de 20.000 $us. y consecuencia de ello le haya cancelado la totalidad del precio por los terrenos y tenga que firmarle el demandado la minuta y escritura pública de trasferencia de los terrenos en cuestión.
Igualmente, el demandado no ha probado que acordaron verbalmente con la actora la venta de los terrenos en cuestión en la suma de cuarenta y cinco mil Dólares Americanos, sin embargo reconoce que recibió un anticipo de trece mil Dólares, tampoco ha probado que la actora se encuentra en posesión de los terrenos sin su consentimiento mediante actitudes de hecho. (...)"
En esa línea, contrastando los "puntos de hecho a probar" fijados en la audiencia de 6 de septiembre de 2016 y el contenido de la Sentencia N° 08/2016 de 21 de septiembre de 2016 se acredita que si bien nose efectúa un análisis disgregado de los puntos de hecho a ser probados, realiza un análisis global e integral, aspecto que permite concluir que la sentencia ingresa al análisis de todo lo considerado en el curso del proceso, otorgando respuesta al conjunto de los hechos que debieron ser probados por las partes del proceso no existiendo contradicción entre lo fijado en audiencia pública y lo considerado en la sentencia recurrida , máxime si el juez de instancia ingresó, incluso , a considerar los aspectos relacionados a la entrega o no de $us 20.000 (veinte mil 00/100 dólares americanos) precisando que:
"La actora no ha probado que haya entregado la suma de veinte mil Dólares Americanos al demandado, entendiendo que conforme dispone el art. 1328 del Código Civil, no es admisible la prueba testifical para acreditar un obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía, que se da en el caso de autos"
Y, en similar sentido, al considerar los numerales 2 y 3 de los puntos de hecho a ser probados, señala que:
"La actora ha probado que el demandado ofertó en venta su terreno en cuestión" y;
"(...) no ha probado que el demandado haya ofrecido los terrenos en cuestión en la suma de 20.000 $us."
En éste orden, si bien la sentencia recurrida la autoridad jurisdiccional no desarrolla una explicación ampulosa, integra en su sentencia fundamentos claros, entendibles y precisos observando la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional N°0017/2014 de 3 de enero de 2014 que de manera textual, en lo pertinente, refiere:
"(...) En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes (...). Es en este sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: "...que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. (...)"
Por lo que, lo acusado carece de asidero legal, toda vez que, como se tiene acreditado la sentencia recurrida sí considero los puntos fijados en la audiencia del proceso oral agrario desarrollando las consideraciones de hecho por las que considera que no se probó que la parte actora (ahora recurrente) entregó al demandado la suma de $us 20.000 (veinte mil 00/100 dólares americanos) citando al efecto la norma legal que sustenta su apreciación, no encontrándose infracción y violación del art. 213, parágrafo II, núm. 3 de la Ley 439.
En éste ámbito corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220, parágrafo II del Cód. Procesal Civil.
