Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, el demandado Pablo Riojas Patiño, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia No. 03/2017 de 12 de julio de 2017, bajo los siguientes fundamentos:
-Señala que el Juez de instancia no habría reparado o subsanado en actuados procesales la presencia y emplazamiento legal del Sr. Aníbal Gutiérrez Farel para su apersonamiento en calidad de litisconsorte necesario pasivo en el desarrollo del proceso oral agrario ya que es co-propietario y co-poseedor del terreno "Mairana Parcela 082", existiendo una falta de saneamiento en el proceso, ya que debió haberse procedido a la anulación de oficio de obrados e incluso a la suspensión de lectura de sentencia violando de esta manera los arts. 1 núm. 2, 4, 6, 7, 8, arts. 4, 5, 6, 50-V, 51 núm. 2 y 90 del "Nuevo Código de Procedimiento Civil" y art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial.
-Haciendo referencia a los arts. 41 y 151- III del "Nuevo Cód. Procesal Civil" con relación a los art. 35, 38 del mismo cuerpo legal y art. 62 - I-a) de la Ley No. 483, señala que el Juez a quo no habría reparado y subsanado en actuados procesales la presencia y emplazamiento legal del Sr. Wences Cortez Callejas, como apoderado legal del Sr. Manuel Jesús Riojas Patiño, ya que en el proceso se presentó una representación legal a favor del Sr. Kadir Homero Alvarado Justiniano mediante Instrumento Poder No. 031/2017 de fecha 12 de abril 2017, existiendo otro Instrumento Poder No. 044/2015 de fecha 15 de abril del 2015, que fue puesto en conocimiento del Juez, mediante el cual el Sr. Manuel Jesús Riojas Patiño confiriere determinadas y diferentes facultades al Abog. Wences Cortez Callejas, por lo que existiría doble representación al no haber sustitución de mandato, lo cual se constituiría en un error de derecho, porque el Juez no habría aplicado correctamente y no habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 25 del Código Procesal Civil.
-Que, la Sentencia recurrida viola el art. 1462-II del Código Civil y los arts. 87 y 88 - I y II, y 157 - III del Código Procesal Civil, ya que el demandante invocó el instituto jurídico de interdicto de recobrar la posesión, sin demostrar a través de las declaraciones testificales cursantes a fs. 85 a 86 de obrados la violencia, la continuidad, el tiempo y otros elementos de la posesión, aplicando mal lo referido a los elementos que hacen a la posesión como el "ANIMUS Y CORPUS", ya que no se habría demostrado en la demanda por parte del Sr. Manuel Jesús Riojas Patiño estar en posesión exclusiva de la "parte asignada" conocida como "Peña Mala", puesto que consta documento de que se hubiere hecho entre co-propietarios y co-poseedores una asignación de parcelas, lo que se constituye en un error de derecho.
-Indica que en la Sentencia recurrida se habría malinterpretado lo referido a la "Importancia de la presunción de la Posesión" y a la "Exclusividad de la Posesión", ya que de acuerdo a la demanda planteada y a las pruebas testificales, la Sentencia no hace mención a estos dos elementos, que no habrían sido demostrados. Asimismo señala que no se determinó desde cuando se ejerce y como habría comenzado la posesión, la continuidad de la misma, y el momento de la posesión del demandante, ya que la Sentencia se limitaría sólo a tomar en cuenta la desposesión, siendo contradictoria con los medios de prueba producidos, ya que el demandante confesó haber sido desposeído y no estar en posesión actual y mucho menos intermedia, sin demostrar documentalmente haber estado en posesión exclusiva de la parte asignada a su persona, manifestando contrariamente tener una nueva posesión ya que la anterior habría cesado, así también confesaría la existencia de co-posesión, demostrada y contenida en el Titulo Ejecutorial del inmueble denominada "Mairana Parcela 082", reconociendo estar poseyendo una cosa que nos pertenece a todos, ya que documentalmente no se tiene asignada o determinada individualmente, lo que significaría que la co-posesión recae sobre la totalidad de la cosa, con las limitaciones en cuanto al uso o disfrute; sin embargo, el Juez de la causa pese a que las pruebas testificales no serían uniformes del todo y sin tomar en cuenta la confesión, falla resolviendo restituir la "parte asignada" al co-poseedor, lo que constituye en un error de derecho, porque no se ha aplicado correctamente y no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 25 del Código Procesal Civil.
-Indica que el Juez no habría apreciado y valorado correctamente la prueba testifical de descargo que señalaría de manera uniforme que su persona ha estado trabajando en el terreno desde hace 40 años atrás, que en la Sentencia haría referencia únicamente a lo manifestado por los testigos de cargo vulnerando los arts. 1320, 1330 y 1286 del Código Civil, arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil y arts. 3- 3, 4, 12, concordante con los arts. 30 - 6, 7, 8, 11, 12, 13 todos de la Ley del Órgano Judicial.
-Que, la inspección ocular y el informe pericial de fs. 102 a 105 de obrados, no habrían demostrado que sobre el lugar hubiera posesión de la "parte asignada" al demandante y denominada "Peña Mala" al momento de ser desposeído por su persona, ya que el informe pericial en sus conclusiones expresaría de forma confusa y contradictoria, que las mejoras que corresponden al demandante tienen 8 años, pero sin embargo la mejora realizada por su persona tiene 7 meses, lo cual da cuenta del elemento "presunción de posesión" y de los elementos continuidad, tiempo y momento de la posesión, mismos que no coinciden con la interposición del interdicto, incluso, las fotografías presentadas como pruebas, no darían prueba de la perdida de la posesión que se señala haber sufrido en el mes de diciembre del año 2016, por lo tanto, el Juez habría interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 1286, 1331, 1333 del Código Civil y art. 441 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señala como jurisprudencia la SC 1044/2003-R, SCP 2210/2012-R y SCP 0279/2015-83, solicita se resuelva el recurso de Casación en el fondo Casando la Sentencia recurrida, declarando se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
