AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 70/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 70/2017

Fecha: 03-Oct-2017

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Así se tiene que el recurso de casación en el fondo, como es el que nos corresponde, procede entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos. Art. 271 Ley N° 439. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo. A mayor precisión el art. 271-III de la citada Ley N° 439 señala que no se consideran como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista. Y el art. 274 de la norma precedentemente referida, establece los requisitos de su procedencia, especificando que "3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

El caso que nos ocupa corresponde a una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Manuel Rioja Patiño, contra Pablo Rioja Patiño, determinando la Juez de instancia en el proceso de referencia declarar probada en parte la demanda y en este sentido Pablo Rioja Patiño, interpone recurso de casación en fondo contra la Sentencia 03/2017 de 12 de julio de 2017, correspondiendo resolver a éste Tribunal la citada acción en los siguientes términos: Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia pérdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Son requisitos para la procedencia de este interdicto: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad de la posesión.

Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa a decir del jurista Messineo, señala que ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho, correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

En este sentido, los interdictos posesorios tienen como fin proteger este poder de hecho porque su fundamento es de orden público, es decir evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano; así también se tiene dispuesto en el art. 87 del Código Civil, que claramente define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

Ahora ingresando a los argumentos de casación, se tiene que el recurrente acusa la violación del art. 1 numerales 2), 4) 7) y 8), art. 4,5,6 y 50-V del nuevo Código Procesal por no haber subsanado y reparado el emplazamiento legal de Aníbal Gutiérrez Farel al proceso para que se apersone como Litisconsorte necesario pasivo, por ser el bien objeto del proceso un inmueble indiviso; al respecto se tiene que en la audiencia de 21 de marzo de 2017 cuya acta cursa a fs. 45 de obrados, el demandado plantea una excepción de emplazamiento para que Aníbal Gutiérrez Farel participe en el proceso, resolviendo la Juez de instancia, a fs. 45 vta., citando que no cursa ninguna excepción planteada conforme a procedimiento toda vez que el art. 81 de la Ley N° 1715 contempla la forma de proponer las mismas y que en todo caso a momento de contestar la demanda por el demandado, no hizo mención alguna a la citada observación, y que al margen de lo señalado en el caso en cuestión se tiene que el mismo corresponde a un interdicto de recobrar la posesión y siendo que la misma no afecta a terceros interesados en su derecho propietario, por lo que resuelve la Juez de instancia rechazar la excepción previa. En conocimiento de las partes lo resuelto, expresamente se les consultó si plantearían recurso alguno contra la citada resolución, a lo que las partes del proceso señalaron claramente que "NO", en tal circunstancia se tiene que el argumento de referencia ya ha sido resuelto oportunamente por la Juez a quo, dejando particularmente el demandado precluir su derecho de impugnar la decisión, de otra parte no se identifica el perjuicio que tal aspecto pudiera haberle ocasionado al demandado ahora actor y menos aún se precisa cual sería el error de derecho que se hubiere cometido, porque no es suficiente la cita de disposiciones legales sí estas no están relacionadas claramente con el hecho cuestionado.

Acusa el acciónante como argumento de la casación en fondo, la violación de los art. 41 y 151 de la Ley N° 439 con relación a la Ley del Notariado, toda vez que no se habría reparado y subsanado el emplazamiento legal de Wences Cortez Callejas como apoderado de Manuel Jesús Riojas Patiño, existiendo doble representación, permitiendo la Juez la participación de sólo uno de ellos sin que haya sustitución de mandato; del argumento de referencia se tiene que el recurrente si bien cita disposiciones legales supuestamente vulneradas, no establece el nexo de causalidad y el perjuicio que el hecho de referencia le hubiere causado agravio alguno a sus intereses, porque en todo caso, este hubiere constituido un argumento para el demandante Manuel Jesús Riojas Patiño, en el caso de que la sentencia emitida, le hubiera causado perjuicio alguno, por lo que no siendo así y más al contrario es el demandado que ahora observa este hecho, que tampoco es trascendente a la resolución emitida en el fondo, no amerita mayor discernimiento de fondo.

Señala el recurrente que, la Sentencia N° 03/2017 de 22 de julio de 2017 viola y malinterpreta disposiciones legales tales como el art. 1462-II del Cód. Civ., y art. 87 y 88-I-II y 157-II de su procedimiento, porque no se habría demostrado en el proceso el despojo supuestamente sufrido, la violencia, la continuidad, el tiempo y otros elementos para determinarse probada la acción de recobrar la posesión y que no se estableció tampoco por parte de Manuel Jesús Riojas Patiño el ejercicio de una posesión exclusiva de la parte "asignada" reconocida como "Peña Mala"; al respecto se tiene que conforme previene el art. 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de primera instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, error que deberá evidenciarse, necesariamente en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, y de la revisión de la sentencia que cursa a fs. 107 a 109 vta., de obrados se evidencia que la Juez de instancia hace una adecuada valoración de los medios probatorios para establecer que el demandante estuvo en posesión del área que demanda, haciendo cita a las declaraciones testificales y demás elementos de prueba que le permitieron arribar a la juez a quo a un convencimiento respecto a los extremos resueltos en el interdicto de referencia, y en todo caso el ahora accionante no ha demostrado que las determinaciones de la jueza fueren erróneas o que existiere una valoración errónea de la prueba, dado que si bien hace mención a que documentalmente no se tendría asignada o determinada individualmente una parte sobre el inmueble, específicamente sobre la parcela "Peña Mala", tampoco él ha demostrado que el área recientemente ocupada por el demandado, y que motiva la acción de interdicto de recobrar la posesión, le correspondería a él, más al contrario se ha establecido no sólo por las declaraciones testificales, sino también por el Informe Técnico que cursa de fs. 101 a 104 de obrados, que en el área de conflicto existe un trabajo reciente cuya temporalidad es de aproximadamente 7 meses realizado por el demandado Pablo Riojas Patiño y con referencia a Manuel Jesús Rioja se estableció que éste ultimo realiza siembras en el sector con una data de 8 años aproximadamente. En tal circunstancia conforme lo precisó la Juez a quo este tipo de acción el bien jurídico protegido es la posesión a fin de mantener un situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por consiguiente no es evidente la violación de disposiciones legales que cita el accionante en el presente caso, teniendo más al contrario el hecho de que la Juez de instancia ha valorado integralmente toda la prueba para establecer que el demandante Manuel Riojas Patiño se encontraba ejerciendo una posesión en el área de conflicto antes de los actos de perturbación ocasionados por Pablo Riojas Patiño, y en tal circunstancia no demuestra fehacientemente que la jueza hubiera incurrido en violación de hecho o derecho en la valoración de prueba y menos aún que no hubiera analizado alguna de ellas.

En cuanto al argumento que cuestiona el hecho de que tanto la Inspección Ocular y el Informe Pericial no habrían demostrado que sobre el lugar hubiera posesión de la parte asignada al demandante en la zona "Peña Mala" a momento de ser desposeído por su persona, tal extremo no es evidente, y al contrario de lo que interpreta el accionante se entiende que ambos elementos probatorios dan cuenta de que los actos de posesión en el área de conflicto habrían sido ejecutados por el demandante Manuel Riojas Patiño, con una mayor temporalidad y por el contrario el demandado recientemente hubiera ingresado a trabajar dicha área, elementos que configuran la desposesión, así no sea ésta violenta, y en tal sentido, no se identifica la interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1286, 1331 y 1333 del Cód. Civil y art. 441 del Cód. Pdto. Civil., que si bien son mencionados en el argumento de referencia, no son desarrollados correctamente respecto a los hechos del proceso, que permitan establecer con claridad los extremos que señala el actor, sin que éste Tribunal Agroambiental de la revisión del caso en cuestión y los argumentos expuestos en la presente recurso de casación en fondo identifique la afectación del derecho de propiedad que cita el accionante, y menos aún de la posesión conjunta, porque no ha demostrado el demandado en todo caso que esa área le correspondería a él en su ejercicio de posesión legal, por lo que no resultan evidentes la violaciones acusadas en el presente recurso de casación.