Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, Gladys Barrero Ponce y Winston Mauricio Flores Barrero, manifiestan que su causante Juan Hugo Flores Palma, en vida y por un acto de humanidad, en vista que los esposos Loayza Condori se encontraban en situación de calle, les brindó en forma provisional una vivienda, autorizándoles a ocupar parte de la casa que existe en el predio "Campo Redondo"; al fallecimiento de su esposo y padre refieren, que los actos de apropiación de los demandados fueron creciendo hasta llegar a las agresiones físicas y el otorgamiento de garantías con Gabriel Loayza Velásquez, siendo su actual cuidador del ganado y la casa Porfirio Palacios.
Refieren que los demandados al habilitar un terreno para la agricultura o la siembra de pasto, realizaron actos arbitrarios y despojo de su pequeña propiedad ganadera, que está prohibida en su fraccionamiento conforme lo establece el art. 48 de la Ley Nº 3545, pidiendo que los demandantes demuestren su derecho propietario, quienes responden la demanda planteando excepciones de Conciliación y de Incompetencia.
Con relación a la excepción de Conciliación, manifiesta que el A quo, en la el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado hace referencia al art. 190-II de la CPE, art.12-I de la Ley Nº 073 (Deslinde Jurisdiccional), art 162 de la Ley N° 025, a la obra del Dr. Gonzalo Catellanos Trigo y de los Dres. Juan Reátegui, Jorge Viaña, Demmos Mairena Arauz, Luis Maldonado, Edda Moreno y Diego A. Iturralde G., en el libro Estadi del debate sobre derechos de los pueblos indígenas (construyendo sociedades interculturales de América Latina y el Caribe) y Autos Nacionales Agroambientales S2° 06/2016 de 29 de junio de 2016, S1° N° 46/2016 y S1° Nº 45/2010 (que señalan que las decisiones de la justicia indígena originario campesina, son de cumplimiento obligatorio y tienen carácter irrevisable por la jurisdicción agroambiental), habiendo declarado probado dichas excepciones, sin considerar que el documento de conciliación no reúne los requisitos formales y legales para reconocerle el valor de cosa juzgada, al ser una fotocopia simple de un Acta de Audiencia de Conciliación Orgánica, que no es creíble por falta de legalización de la autoridad que hizo de mediador en la conciliación y no cumplir con lo establecido por el art. 1311 del Cód. Civ.; sosteniendo que se cometió un error de hecho y de derecho en vulneración a los arts. 12, 14 y 15 de la Ley Nº 073; denuncia la falta de homologación y existencia del Acta original de Audiencia de Conciliación Orgánica, en vulneración a la cosa juzgada establecida en el art. 228 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545.
Denuncian también que en la resolución impugnada, no se consideró que el Acta de Conciliación debe ser suscrita entre miembros de la organización, no siendo Weimar Coronado apoderado de Giovana Campos, Gabriel Loayza Velásquez y Valentina Condori Loayza miembros de la agrupación sindical Campo Redondo, en vulneración al art. 190-I de la CPE; destacando el reclamo que en la mencionada acta de conciliación se habría vulnerado el derecho de la copropietaria y cónyuge supérstite de Juan Hugo Flores Palma sobre la pequeña propiedad ganadera, en vulneración de los arts. 13-II y 56-I-III de la CPE.
