Considerando 3
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuenta con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manada el art. 17-I) de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta ultima disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso de Reinvindicación, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público.
Que, mediante decreto que cursa a fs. 30 vta. a 31 de obrados, el Juez de la causa, admite la demanda de reinvindicación interpuesta por Winston Mauricio Flores Barrero y Gladys Barrero de Ponce, ésta última por sí y en representación de su hijo Hugo Gunnar Flores Barrero, contra Gabriel Loayza Velásquez y Valentina Condori, para que éstos contesten dentro los 15 días establecidos por Ley; de fs. 38 a 40 y vta., los demandados adjuntando documentación de fs. 37 y vta., de obrados interponen excepción de Conciliación e Incompetencia.
De fs. 54 a 59 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, donde en la tercera actividad procesal (resolución a las excepciones) el A quo, en Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de septiembre de 2017 (Considerando II) establece que: "del análisis del Acta de Conciliación en copia fotostática legalizada que cursa a fs. 37 de obrados y por ende con todo el valor asignado por el art. 1311 del Cód. Civ. por lo que se llega a evidenciar de una manera incuestionable que los señores WINSTON MAURICIO FLORES BARRERO, JUAN HUGO FLORES PALMA, GABRIEL LOAYZA VELASQUEZ Y VALENTINA CONDORI, se han constituido en audiencia de "CONCILIACIÓN" realizada en la Sede Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Asencio Padilla de la Provincia Tomina, en presencia del dirigente de la Comunidad de Campo Redondo señor: VÍCTOR GARCÍA y Asesor legal Dr. RUBÉN RUIZ PADILLA llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio: Que de común acuerdo los señores: WINSTON MAURICIO FLORES BARRERO, JUAN HUGO FLORES PALMA, decidieron hacer la donación de una franja paralela al camino del Señor de la Misión, empezando a 70 metros, aproximadamente de los pies del camino del Señor de la Misión y terminado a 20 metros, aproximadamente a la boca del túnel hacia la toma del agua, lugar denominado Santa Anita, debiendo realizarse la documentación en un futuro próximo, toda vez que sea saneada y revisada la documentación legal, realizado el levantamiento topográfico de la superficie total. Asimismo por común acuerdo los señores: HUGO FLORES y el señor GABRIEL LOAYZA y Sra., decidieron de manera voluntaria, respetar el derecho propietario del señor: GABRIEL LOAYZA, es decir el lugar donde trabaja y habita, delimitándose desde la mitad de la casa donde vive el señor: GABRIEL, hasta donde colinda con el camino carretero (Diagonal Jaime Mendoza), aproximadamente media hectárea, de igual manera será refrendada y reconocida en la documentación legal que en futuro próximo se realice, teniendo en cuenta que es el lugar donde vive el señor: Gabriel, quedando establecido y delimitado según plano el restante de la propiedad de: JUAN HUGO FLORES". Extremos estos que nos conlleva inequívocamente a la firme determinación que el conflicto Agroambiental que se ventila en este despacho Jurisdiccional, ya habría sido resuelto por las Autoridades de la "Justicia Indígena Originaria Campesina "...(sic); (las negrillas nos corresponden); entendiendo la autoridad jurisdiccional de instancia, que el Acuerdo de Conciliación tendría el valor y equipararía a una sentencia con valor de cosa juzgada, que alcanza a los herederos a título universal; dando lugar al fraccionamiento de la pequeña propiedad ganadera.
Tal entendimiento se contrapone a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la normativa agraria, que fijan mecanismos para garantizar el desarrollo sustentable del agro e impiden que los predios agrarios se dividan en superficies menores a la fijada para la pequeña propiedad, así como la excesiva parcelación de la propiedad agraria para fines de evitar el minifundio; en este entendido el art. 396-I de la Constitución Política del Estado refiere: "I.- El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad...(sic)", norma que contiene un precepto imperativo que prohíbe la división de predios agrarios en superficies menores a la fijada para la pequeña propiedad reconocida por ley, por considerarse contraria al interés colectivo y afectar al aprovechamiento sustentable de la tierra, por su parte el art. 400 de la misma norma fundamental señala: "Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley...(sic)", por su parte el art. 48 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 27 de la Ley N° 3545 señala: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad salvo que sea resultado del proceso de saneamiento".
Se tiene también que conforme al Título Ejecutorial cursante a fs. 23 de obrados, el predio corresponde a una pequeña propiedad ganadera individual, por lo que de acuerdo al art. 10-II- c) de la Ley N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional), que establece: "Ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a materia agraria, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"; y siendo que en el presente caso la parte demandada dentro de las excepciones plantadas no acreditó ser miembro de dicha comunidad y al ser la parcela en cuestión individual, la competencia material para conocer y resolver el proceso de reinvindicación, corresponde a la jurisdicción agroambiental conforme a las leyes del Estado Plurinacional y no así de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte de la autoridad jurisdiccional, quebrantó lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de los previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
Por otro lado, al no haberse recurrido en casación en el fondo, impide a este ente jurisdiccional CASAR el Auto Impugnado.
