AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 86/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 86/2017

Fecha: 20-Nov-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que Benita Heredia y Eusebio Díaz interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:

I.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley

Describiendo que la sentencia recurrida declara probada la demanda bajo el fundamento de que la actora ha probado que sus personas se encuentran en posesión del predio al haberse procedido a sembrar sobre el barbechado realizado por la propietaria y la Comunidad, constituyendo dichos hechos actos perturbatorios, invasión y ocupación de hecho del fundo siendo a la fecha una posesión ilegal, mencionan los recurrentes (citando el art. 3 de la L. Nº 477), que el Juez de instancia aplica erróneamente dicha norma legal, siendo que existen dos formas de avasallamiento, la primera, es la invasión u ocupación de hecho y la segunda, porque se ejecutan trabajos o mejoras de manera violenta o pacífica sin acreditar derecho de propiedad o posesión legal, dado que por la documental ofrecida, sus personas nunca perdieron la posesión realizando trabajos con posesión legal que deviene de los contratos primigenios de arrendamiento suscritos con la demandante, existiendo por parte del Juez A quo error de interpretación de lo que se entiende por posesión legal al inferir que están ilegalmente en el fundo.

II.- Violación del art. 145-I) y II) del Código Procesal Civil por defectuosa valoración probatoria

Describiendo el art. 145-I) de la L. Nº 439, indican que el Juez de instancia, si bien señala que sus personas ocupan el predio ingresando sin respaldo legal alguno, no ha primado una correcta valoración de la prueba testifical de cargo en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, cuando por el contrato de arrendamiento se evidencia que su posesión y trabajos realizados emerge de dicha relación jurídica y nunca invadieron el predio y si bien dicho contrato tiene plazo vencido, nada les impide seguir trabajando, al no corroborar los medios probatorios producidos la decisión del Juez de que hubieran invadido el predio y peor que hubieran devuelto el mismo a la demandante como señala ésta, por lo que cumpliendo con las reglas de la sana crítica debió declararse improbada la demanda, habiendo -indican las recurrentes- desestimado de otorgar valor probatorio a la causa penal por perturbación de la posesión que se ha aperturado contra la actora, incidiendo en similares hechos los demás comunarios el mes de agosto del presente año, reiterando que nunca perdieron la posesión y no existe a la fecha determinación judicial que faculte ingresar al predio a la demandante, incurriendo en violación del derecho de defensa y la garantía del debido proceso establecidos en los arts. 115 y 117 de la C.P.E. Concluyen mencionando que si hasta el presente no se entregó el predio, es a raíz de que arrendaron el mismo con opción de venta, que si bien no está contemplado en el contrato es que así fue redactado y que las mejoras realizadas tendrían que deducirse al hacerse efectiva la venta.

Con tales argumentos, solicitan se "case" la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda de Avasallamiento.