II.- Violación del art. 145-I) y II) del Código Procesal Civil por defectuosa valoración probatoria
II.- II.- Violación del art. 145-I) y II) del Código Procesal Civil por defectuosa valoración probatoria
Los recurrentes al afirmar en su recurso que no ha primado por parte del Juez de instancia una correcta valoración de la prueba testifical de cargo en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, siendo que su posesión y trabajos realizados emerge de un contrato de arrendamiento y que si bien dicho contrato tiene plazo vencido, nada les impide seguir trabajando, se limitan a expresar supuesta errónea valoración probatoria, sin especificar ni acreditar si se trata de un error de hecho o error de derecho, menos puntualizan en qué consistiría la errónea valoración o cual debió ser el valor o interpretación que debió otorgar el Juez de instancia a los medios probatorios de cargo; siendo que por lo analizado en el numeral I anterior y conforme se desprende del segundo y cuarto considerando de la sentencia recurrida, el titular del Juzgado Agroambiental de Sucre, efectúa la debida compulsa de la prueba valorando la misma conforme a las reglas de la sana crítica y acorde a los hechos que fueron objeto del proceso, con la facultad privativa que tiene al efecto el Jugador acorde al ordenamiento jurídico vigente, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue precisado y menos demostrado por los recurrentes, habiendo el Juez A Quo analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada, al haberse acreditado la titularidad que tiene la actora respecto del predio de referencia, así como los actos invasivos sin respaldo legal alguno ejercidos por los demandados a su derecho propietario, no advirtiéndose por tal haber incurrido el Juez de instancia en errónea valoración probatoria.
De otro lado, respecto de los actuados de un proceso penal suscitado por los demandados contra la actora, fue considerado por el Juez A quo desestimando el mismo al ser impertinente, conforme se desprende del análisis cursante en el cuarto considerando de la sentencia recurrida en casación. Asimismo, resulta inconsistente lo afirmado por los recurrentes de que no existe resolución judicial que faculte ingresar al predio a la demandante, siendo que el ejercicio del derecho de propiedad no requiere de una "resolución o autorización judicial expresa", al ser la posesión inherente a dicho derecho. Finalmente, no acreditaron los demandados que su permanencia en el predio es a raíz de un supuesto compromiso de venta del predio a su favor, que por su naturaleza y efectos que ésta produce, debe estar respaldada en documentación idónea con valor legal. En consecuencia, no es evidente haberse vulnerado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso establecidos en los arts. 115 y 117 de la C.P.E., como arguyen los recurrentes.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley, menos que hubiera incurrido en errónea valoración probatoria y tampoco haber infringido la normativa descrita en el recurso de casación, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
