1.1 - Sobre el recurso de casación en el fondo.-
1.1.- Sobre el recurso de casación en el fondo.-
Señala error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo de fs. 1 a 9 y 18 del expediente consistente en:
El Documento de Compromiso de Venta de Una Fracción de Terreno agrícola, de 04 de abril de 2016, con reconocimiento de firmas ante el Notario N° 2 de Ivirgazama, y que es objeto de Nulidad.
El Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-038203 de 17 de octubre de 2011, que establece como Pequeña Propiedad su terreno, conteniendo la R. S. N° 04425 de 14 de octubre de 2010, Plano Georeferenciado Aprobado, Folio Real correspondiente a la Matricula N° 3.17.5.02.0000028, Asiento A-1 en 20 de julio de 2016, Recibo por $us 5.000.-, cédula de identidad de las partes contendientes y el Certificado emitido por el INRA de fs.18.
Indica también que el predio es Pequeña Propiedad por lo tanto indivisible; documentos que son base de la demanda y que fueron presentados en fotocopias que reflejan la realidad de la demanda.
Asimismo señalan que estas pruebas fueran desestimadas y por lo tanto no se les otorgo valor legal erróneamente apreciados en los Considerandos IV y V de la sentencia recurrida, que determina que no se hubiese probado la demanda, porque solamente se hubiesen presentado fotocopias simples de dichos documentos contraviniendo el art.147 Par II) de Ley 439 Cód. Procesal Cív., cuya norma exigiría según la sentencia, originales o fotocopias legalizadas y por lo tanto, no hubiesen cumplido con la carga probatoria impuesta por dicha ley en su art. 136 Núm. 1) y la referida prueba no tiene el valor probatorio del art.1287 del Código Civil.
Que la valoración resulta errónea de hecho, por cuanto se vulnera el principio de su contenido que es válido en razón del principio de Verdad Material establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, y desde el punto de vista del derecho atenta su valoración negativa el art. 1311 Par. I) del Código Civil, que señala: "(Copias Fotográficas y Microfilmicas) l)Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que estos si son nítidas y si su conformidad con el original autentico y completo se acredita por un funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.", que al circunscribirse únicamente la Sentencia a la Ley procesal valorando la norma formal, antes que la norma sustancial, incurre en error de derecho, puesto que innegablemente la parte demandada no se ha opuesto ni ha objetado la prueba documental a tiempo de contestar la demanda en su escrito de fecha 22 de julio de 2017, no obstante en el Auto de Admisión de fecha 17 de mayo de 2017, referente al Otrosí Primero, se le otorgo noticia contraria de las pruebas documentales; consecuentemente, resulta un error no otorgarles el valor establecido por el art. 1311 en función del art. 1283, ambos del Código Civil; y la omisión de la parte demandada sobre su deber de objeción prevista en el art. 125 num. 2) de la Ley 439, resulta una arbitrariedad declarar improbada la demanda por falta de pruebas, cuando las pruebas documentales con la carencia de observación u objeción, de la parte demandada adquirieron pleno valor probatorio y debieron valorarse con esa plena carga probatoria documental establecida por los arts. 1309, 1287 del Código Civil.
Que al respecto, el A.S. N° 69/2017 de 01 de febrero, estableció lo siguiente: "El art. 1311 del Código Civil preceptúa que: 1 Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente". En el Auto Supremo N° 556/2014 de 03 de octubre, se señala lo siguiente: "...Al respecto es preciso señalar que conforme dispone el art. 346 2) del CPC, ahora el art 125 núm. 2 de la Ley N° 439 es deber del demandado "pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues su silencio evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos...", concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de los documentos originales, hacen la misma que estos si son nítidas y si su conformidad con el original autentico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. En este entendido las fotocopias de los Títulos Ejecutoriales y la Resolución Suprema N° 105287 de fs. 5-6 y 134-135, si bien no se encuentran legalizadas, no es menos evidente que la parte demandada no observo o cuestionó este aspecto en el caso de la documental de fs. 5-6 a tiempo de contestar la demanda, ni objeto su veracidad en la forma en que dicha prueba fue presentada por la parte demandante, asimismo señala que en el Auto Supremo N° 930/2015-L de 14 de octubre, se razonó lo siguiente: "...corresponde señalar el hecho de haberse presentado fotocopias simples y no legalizadas como señala el art. 1311 del Código Civil, no resulta ser un óbice para considerar las mismas, pues el afectado puede observar las mismas siempre y cuando las fotocopias no correspondan a su fuente..", señala también al A.S. N° 514/2016 de 16 de mayo, y el A.S. N° 1053/2016, de 06 de Septiembre, que establecen la facultad de los Jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materialicen precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Que las pruebas de fs. 1 a 9 y de fs. 18 de obrados, debieron haberse valorado dentro del marco constitucional del art. 180 de la Constitución Política del Estado, cuyas normas de jerarquía superior constituyen y tienen carácter normativo directo, especialmente los principios de Verdad Material junto al de Seguridad Jurídica y lo expuesto por el art. 1311 del Código Civil, que al no haber sido objetadas por la parte demandada que incumplió su deber inexcusable previsto por el art. 125 núm. 2) del Código Procesal Civil, pruebas elementales que, lamentablemente fueron declaradas carentes de valor, con errores de hecho y de derecho, no obstante, constituyen el eje central de la Litis, para una aplicación de las leyes sustantivas referente a la nulidad de pleno derecho.
Asimismo señala que es necesario relevar que la propia sentencia recurrida a fs. 15, a tiempo de pronunciar el auto de admisión de la demanda, en su pronunciamiento sobre el Otrosí Primero de la demanda, referida a las pruebas documentales, las admitió con noticia contraria, por lo que, al no haber hecho uso el juez, de su potestad establecida en el art. 113 del Código Procesal, no es legal que, posteriormente en forma oficiosa y sin objeción de la otra parte, desestime las pruebas documentales de cargo, incurriendo en error de hecho y de derecho al valorar estas pruebas como si no tuviesen efecto alguno.
- Encabezado
- Considerando 1
- 1.1 - Sobre el recurso de casación en el fondo.-
- 2.- Sobre la Casación en el Fondo por violación de las normas supremas y legales
- 1.2 2.- Que se ha vulnerado los arts. 41, 48 y 49 de la Ley INRA que tiene importancia y jerarquía especial cuando legislan que, la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficie menores a las establecidas para la pequeña propiedad, cayendo en la sanción de nulidad expresa por el art. 49 de la misma ley, que establece como sanciones la nulidad dentro de los términos siguientes: "La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentemente son nulas de pleno derecho..."; de la Ley INRA N° 1715 que clasifica la Propiedad Agraria en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad entre otros y dispone que la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, siendo por lo tanto indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar indivisible. Esta violación consiste en una declaración ajena a estas normas que son nítidas y estables con absoluta claridad la nulidad de contratos que vulneran cualquier tipo de disposición de una "pequeña propiedad" que es indivisible y que, desde ningún punto de vista puede subsistir jurídicamente porque lo nulo siempre es y será nulo ya que la nulidad tiene efectos que interesan al orden público y resulta en cuanto a los contratos, una causal que afecta su propia estructura, independientemente del consentimiento que no es relevante valorar, ya que, en este caso no se está procesando una anulabilidad, sino la nulidad de un compromiso de venta que afecta una disposición de la Ley INRA y de una prohibición constitucional categórica. El sentido de la Sentencia al ser manifiestamente contrario a estas normas, las está violando ya que al declarar IMPROBADA la demanda está definiendo una situación que pretende basar en la falta de pruebas documentales que la propia autoridad judicial admitió en el Auto de fecha 17 de Mayo de 2017 de fs. 15 y que en su caso debió observar, por lo tanto se demuestra la violación de estas normas en la sentencia, en consecuencia debió declarar Probada la demanda de Nulidad con los efectos de aclarar, es decir efectos retroactivos y sin la restitución a las partes de lo que podrían haber recibido.
- Considerando 2
- Por Tanto 1
