1.2 2.- Que se ha vulnerado los arts. 41, 48 y 49 de la Ley INRA que tiene importancia y jerarquía especial cuando legislan que, la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficie menores a las establecidas para la pequeña propiedad, cayendo en la sanción de nulidad expresa por el art. 49 de la misma ley, que establece como sanciones la nulidad dentro de los términos siguientes: "La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentemente son nulas de pleno derecho..."; de la Ley INRA N° 1715 que clasifica la Propiedad Agraria en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad entre otros y dispone que la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, siendo por lo tanto indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar indivisible. Esta violación consiste en una declaración ajena a estas normas que son nítidas y estables con absoluta claridad la nulidad de contratos que vulneran cualquier tipo de disposición de una "pequeña propiedad" que es indivisible y que, desde ningún punto de vista puede subsistir jurídicamente porque lo nulo siempre es y será nulo ya que la nulidad tiene efectos que interesan al orden público y resulta en cuanto a los contratos, una causal que afecta su propia estructura, independientemente del consentimiento que no es relevante valorar, ya que, en este caso no se está procesando una anulabilidad, sino la nulidad de un compromiso de venta que afecta una disposición de la Ley INRA y de una prohibición constitucional categórica. El sentido de la Sentencia al ser manifiestamente contrario a estas normas, las está violando ya que al declarar IMPROBADA la demanda está definiendo una situación que pretende basar en la falta de pruebas documentales que la propia autoridad judicial admitió en el Auto de fecha 17 de Mayo de 2017 de fs. 15 y que en su caso debió observar, por lo tanto se demuestra la violación de estas normas en la sentencia, en consecuencia debió declarar Probada la demanda de Nulidad con los efectos de aclarar, es decir efectos retroactivos y sin la restitución a las partes de lo que podrían haber recibido.
1.2.2.- Que se ha vulnerado los arts. 41, 48 y 49 de la Ley INRA que tiene importancia y jerarquía especial cuando legislan que, la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficie menores a las establecidas para la pequeña propiedad, cayendo en la sanción de nulidad expresa por el art. 49 de la misma ley, que establece como sanciones la nulidad dentro de los términos siguientes: "La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentemente son nulas de pleno derecho..."; de la Ley INRA N° 1715 que clasifica la Propiedad Agraria en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad entre otros y dispone que la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, siendo por lo tanto indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar indivisible. Esta violación consiste en una declaración ajena a estas normas que son nítidas y estables con absoluta claridad la nulidad de contratos que vulneran cualquier tipo de disposición de una "pequeña propiedad" que es indivisible y que, desde ningún punto de vista puede subsistir jurídicamente porque lo nulo siempre es y será nulo ya que la nulidad tiene efectos que interesan al orden público y resulta en cuanto a los contratos, una causal que afecta su propia estructura, independientemente del consentimiento que no es relevante valorar, ya que, en este caso no se está procesando una anulabilidad, sino la nulidad de un compromiso de venta que afecta una disposición de la Ley INRA y de una prohibición constitucional categórica. El sentido de la Sentencia al ser manifiestamente contrario a estas normas, las está violando ya que al declarar IMPROBADA la demanda está definiendo una situación que pretende basar en la falta de pruebas documentales que la propia autoridad judicial admitió en el Auto de fecha 17 de Mayo de 2017 de fs. 15 y que en su caso debió observar, por lo tanto se demuestra la violación de estas normas en la sentencia, en consecuencia debió declarar Probada la demanda de Nulidad con los efectos de aclarar, es decir efectos retroactivos y sin la restitución a las partes de lo que podrían haber recibido.
I.2.3.- Indica que existen infracciones de los arts. 463 del Código civil, relativo a que el contrato preliminar debe contener los mismos requisitos esenciales que el contrato definitivo bajo sanción de nulidad; art. 454 del mismo Sustantivo, que se refiere a la liberalidad contractual subordina la libertad de contratar a los límites impuestos por ley, y a la realización de intereses dignos de protección jurídica, dichos límites son el respeto al orden público, las buenas costumbres y la ley, requisitos que resultan estructurales, por lo que interesan al instituto jurídico de la Nulidad; el art. 549 incs. 3) y 5) se subsumen en el caso porque se trata de una venta preliminar o compromiso de venta, que es contrario al Orden Público, a las buenas costumbres y a la ley, siendo causa y motivo ilícitos y además, existe una disposición de la Ley especial expresa sobre nulidad, lo que se relaciona con el inc. 5) del art. 549 del Código Civil, aplicable por supletoriedad; y, los arts. 551 y 552 del Código Civil, referente al interés legítimo de las partes y la imprescriptibilidad de la acción de Nulidad, infracciones que resultan por no haber aplicado estas normas al caso presente y referirse por el contrario al consentimiento que no es causal de nulidad en su Considerando V., y no obstante era su obligación imperativa aplicar estas normas y no desestimar su valoración. Por lo que pide finalmente se conceda el recurso y deliberando en el fondo se case la sentencia y se declare Probada la demanda.
Corrido en traslado con el recurso de casación interpuesto, mediante memorial de fs. 52 a 55 y vta., el demandado Wilfredo Arnez Flores, respondió al recurso de casación en el fondo, con los argumentos insertos en dicho memorial, indicando que en la sentencia recurrida ha efectuado una correcta valoración de la prueba cursante en el expediente así como también se ha aplicado debidamente tanto la norma sustantiva como la adjetiva, que el recurso interpuesto no tiene sustento ni fundamento legal alguno que demuestre la violación de normas sustantivas ni procesales.
Que, la ley dispone que la parte demandante debe acompañar a la demanda toda la prueba documental que se encuentra en su poder en originales o en su caso por lo menos fotocopias debidamente legalizadas por un funcionario público debidamente habilitado para el efecto y que las simples fotocopias no tienen valor legal alguno y que al respecto cursa en antecedentes lo manifestado de manera expresa por los demandantes en el recurso de casación. Con lo ampliamente expuesto en su memorial de contestación al recurso de casación pide se declare infundado el recurso, confirmando la sentencia.
- Encabezado
- Considerando 1
- 1.1 - Sobre el recurso de casación en el fondo.-
- 2.- Sobre la Casación en el Fondo por violación de las normas supremas y legales
- 1.2 2.- Que se ha vulnerado los arts. 41, 48 y 49 de la Ley INRA que tiene importancia y jerarquía especial cuando legislan que, la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficie menores a las establecidas para la pequeña propiedad, cayendo en la sanción de nulidad expresa por el art. 49 de la misma ley, que establece como sanciones la nulidad dentro de los términos siguientes: "La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentemente son nulas de pleno derecho..."; de la Ley INRA N° 1715 que clasifica la Propiedad Agraria en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad entre otros y dispone que la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, siendo por lo tanto indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar indivisible. Esta violación consiste en una declaración ajena a estas normas que son nítidas y estables con absoluta claridad la nulidad de contratos que vulneran cualquier tipo de disposición de una "pequeña propiedad" que es indivisible y que, desde ningún punto de vista puede subsistir jurídicamente porque lo nulo siempre es y será nulo ya que la nulidad tiene efectos que interesan al orden público y resulta en cuanto a los contratos, una causal que afecta su propia estructura, independientemente del consentimiento que no es relevante valorar, ya que, en este caso no se está procesando una anulabilidad, sino la nulidad de un compromiso de venta que afecta una disposición de la Ley INRA y de una prohibición constitucional categórica. El sentido de la Sentencia al ser manifiestamente contrario a estas normas, las está violando ya que al declarar IMPROBADA la demanda está definiendo una situación que pretende basar en la falta de pruebas documentales que la propia autoridad judicial admitió en el Auto de fecha 17 de Mayo de 2017 de fs. 15 y que en su caso debió observar, por lo tanto se demuestra la violación de estas normas en la sentencia, en consecuencia debió declarar Probada la demanda de Nulidad con los efectos de aclarar, es decir efectos retroactivos y sin la restitución a las partes de lo que podrían haber recibido.
- Considerando 2
- Por Tanto 1
