Considerando 2
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105.II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de nulidad de documento, se advierte lo siguiente:
Que, de fs. 42 vta. a 44 vta., cursa la Sentencia N° 3/2017 de 28 de julio de 2017, en cuyos fundamentos jurídicos, establece: "CONSIDERANDO V: Que, de la revisión de obrados con relación de las pruebas aportadas por parte de los actores tenemos la cursante a fojas: uno, dos y siete, en un proyecto de minuta de compromiso de venta, que no tiene reconocimiento de firmas, en franca contravención a lo establecido por el Art. 147 del Código Procesal Civil parágrafo II que dice en forma textual los documentos serán presentados en originales , si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original acreditada por el servidora o servidor pública autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda deberá exhibirlo. En el caso de autos los demandantes no han presentado los documentos originales tampoco han presentado fotocopias legalizadas, del cual piden que se anule. (...) Que, en lo referido a las pruebas documentales aportadas en el presente proceso, no tiene el valor legal que le otorga al efecto el Art. 1287 del C. C. Que, Los actores en el caso de autos, no han cumplido de esta manera con el mandato legal establecido en el numeral 1) del Art. 136 del C.P.C. vale decir la denominada CARGA de la PRUEBA. Los hechos anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en el presente proceso agrario con cuya carga no se cumplió a cabalidad por los demandantes, no han acreditando fehacientemente los extremos y argumentos de su demanda.(...)". Sobre el particular corresponde señalar que la observación a la autenticidad de las pruebas corresponde a la parte demandada y no así al juez de instancia, conforme lo establece el art. 125 num. 2) de la Ley N° 439, que textualmente establece:
ARTÍCULO 125. (FORMA Y CONTENIDO). En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos: (...)
2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados , cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos .
De donde se infiere que en el presente caso, al no haberse observado dicho aspecto por la parte demandada, el documento motivo del litigio, se tendrá por documento auténtico, es decir, que el demandado tenía el deber de observar, reconocer o desconocer el documento de compromiso de venta, aspecto que no ocurrió, en consecuencia dicho acto es consentido y por tanto reconocido tácitamente, no habiendo el juez de la causa emitido sentencia conforme la previsión del art. 213.I de la Ley N° 439, que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", aspecto que no fue cumplido por la juez de instancia, vulnerándose de ésta manera el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y congruencia en las resoluciones. En consecuencia corresponde que el juez de instancia resuelva la causa y emita una sentencia conforme lo previsto en el art. 213 de la Ley N° 439.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, no aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas, incumpliendo su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105.II de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la L. Nº 1715.
- Encabezado
- Considerando 1
- 1.1 - Sobre el recurso de casación en el fondo.-
- 2.- Sobre la Casación en el Fondo por violación de las normas supremas y legales
- 1.2 2.- Que se ha vulnerado los arts. 41, 48 y 49 de la Ley INRA que tiene importancia y jerarquía especial cuando legislan que, la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficie menores a las establecidas para la pequeña propiedad, cayendo en la sanción de nulidad expresa por el art. 49 de la misma ley, que establece como sanciones la nulidad dentro de los términos siguientes: "La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentemente son nulas de pleno derecho..."; de la Ley INRA N° 1715 que clasifica la Propiedad Agraria en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad entre otros y dispone que la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, siendo por lo tanto indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar indivisible. Esta violación consiste en una declaración ajena a estas normas que son nítidas y estables con absoluta claridad la nulidad de contratos que vulneran cualquier tipo de disposición de una "pequeña propiedad" que es indivisible y que, desde ningún punto de vista puede subsistir jurídicamente porque lo nulo siempre es y será nulo ya que la nulidad tiene efectos que interesan al orden público y resulta en cuanto a los contratos, una causal que afecta su propia estructura, independientemente del consentimiento que no es relevante valorar, ya que, en este caso no se está procesando una anulabilidad, sino la nulidad de un compromiso de venta que afecta una disposición de la Ley INRA y de una prohibición constitucional categórica. El sentido de la Sentencia al ser manifiestamente contrario a estas normas, las está violando ya que al declarar IMPROBADA la demanda está definiendo una situación que pretende basar en la falta de pruebas documentales que la propia autoridad judicial admitió en el Auto de fecha 17 de Mayo de 2017 de fs. 15 y que en su caso debió observar, por lo tanto se demuestra la violación de estas normas en la sentencia, en consecuencia debió declarar Probada la demanda de Nulidad con los efectos de aclarar, es decir efectos retroactivos y sin la restitución a las partes de lo que podrían haber recibido.
- Considerando 2
- Por Tanto 1
