Auto N°53/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto N°53/2015

Fecha: 01-Jun-1998

Considerando 2

CONSIDERANDO: De la revisión de la demanda se evidencia que:

1. En tres de enero de dos mil dos, se protocolizó la minuta reconocida, de adelanto de legítima respecto al lote ubicado en Villa Carmen, cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca (causal de la demanda), con una superficie de tres hectáreas cuatro mil novecientos veinte metros cuadrados, adelanto de legítima que realiza Magdalena Hidalgo Mallón Vda. De Quevedo en favor de sus hijos Alberto, Estefanía, Simona, Darío, Gumercinda, Francisca y Lucía todos Quevedo Hidalgo (fs. 15 a21).

2. Resultado de esta protocolización, Teodora Díaz Quevedo, en representación de Lucía, Francisca Estefanía todas Quevedo Hidalgo demandan la división y partición judicial contra Darío, Alberto y Simona todos Quevedo Hidalgo ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil Comercial de esta Capital, habiéndose dictado sentencia en tres de mayo de 03, declarado probada la demanda, disponiendo la división y partición del lote de terreno, ejecutoriada la sentencia, el Juzgado de Partido Primero en lo Civil Comercial realizó el sorteo de los lotes e hijuelas en veintidós de noviembre de 2003 (fs. 22 a 28).

3. En la fecha en que se protocolizó de la minuta de adelanto de legítima, la división y partición de las hijuelas resultado del proceso civil, el lote era un bien rústico; habiendo transcurrido más de once años, motivo por el que en la actualidad el bien se encuentra dentro del radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala (fs. 13).

4. Asimismo, se evidencia que el proceso de declaratoria de herederos, como corresponde en derecho, fue tramitada en la jurisdicción ordinaria, igualmente la demanda de división y partición aunque irregular, fue procesada en la jurisdicción ordinaria, encontrándose a la fecha ejecutoriada, no habiendo el impetrante presentado ninguna objeción en los mencionados procesos.

El art. 179 de la CPE, prescribe que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y Jueces agroambientales..."; igualmente el art. 186 de la CPE, prescribe: "El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de jurisdicción agroambiental..."; artículos desarrollados en el art. 4 de la Ley del órgano Judicial, de lo que se desprende que la jurisdicción ordinaria como la agroambiental tienen igual jerarquía y atribuciones distintas, competencias que no pueden ser usurpadas entre sí; de la misma forma el art. 77 de la Ley N° 1715, dispone: "(Irrevisabilidad). No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas", consiguientemente, por reciprocidad y conforme al art. 5 de la Ley N° 025, la judicatura agroambiental no puede entrar a revisar resoluciones dictadas por la jurisdicción ordinaria que tienen además la calidad de cosa juzgada.

De lo relacionado se evidencia que la presente demanda busca que se realice un nuevo examen de las resoluciones jurisdiccionales dictadas en la jurisdicción ordinaria, a más que las nombradas resoluciones fueron dictadas hace más de once años, consecuentemente, que la presente demanda no se encuentra dentro las competencias previstas en el art. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente par Ley N° 3545, para los jueces agroambientales, por lo que corresponde declinar competencia.