Considerando 5
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos dictados por los jueces agroambientales.
De la revisión del recurso interpuesto, se advierte que si bien está formulado como recurso de nulidad o casación en la forma, sin embargo desarrolla argumentos de fondo que hacen mención a normas que considera fueron violadas y en qué consistiría tal violación, finalmente en su petitorio solicita que se "anule" el auto recurrido, forma de resolver que no corresponde cuando el Tribunal de Casación ingresa a verificar aspectos de fondo, conforme al art. 250 y sgts. del Cód. Pdto. Civ., supletorio en la materia; sin embargo de aquello, en concordancia con fallos anteriores de este Tribunal de Cierre en materia Agroambiental, en resguardo del Derecho de Acceso a la Impugnación, reconocido a todo justiciable y por el Principio de Servicio a la Sociedad, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde ingresar a verificar los argumentos que sostienen que se habría incurrido en violación de la ley; en ese sentido se tiene el siguiente análisis y fundamentación:
1.- En relación a que el demandante no habría demandado que se revise resolución judicial alguna, como sostendría el auto recurrido, ya que lo que demanda es la nulidad de la Minuta de 1ro. de junio de 1998, sobre anticipo de legítima de un terreno rústico, acto jurídico en el cual no habría intervenido ninguna autoridad judicial, y que asimismo demanda la nulidad de la Escritura Pública N° 263/2004 sobre división y partición de un terreno rústico, por ser el mismo indivisible, de acuerdo a la normativa agraria; y que el hecho de que hubieren transcurrido más de once años sería irrelevante ya que la nulidad es imprescriptible.
Al respecto corresponde precisar, de acuerdo a los antecedentes del proceso, que el predio rústico sobre el cual se demanda la nulidad de minuta de anticipo de legítima (protocolizada mediante Escritura Pública N° 01/2002) y la nulidad de la escritura de división y partición (Escritura Pública N° 263/2004), corresponden al mismo predio relativo a un lote de terreno de 36543,00 m2, ubicado en Villa Carmen, cantón Yotala, del departamento de Chuquisaca, conforme al folio real actualizado cursante a fs. 6 de obrados; asimismo se constata de la documental aportada por el accionante ahora recurrente, principalmente de la copia legalizada del Testimonio N° 263/2004, cursante de fs. 22 a 28 de obrados, que la indicada división y partición del predio obtenido a título de anticipo de legitima a favor de los hermanos Quevedo Hidalgo, es el resultado y ejecución de un proceso judicial de división y partición de dicho bien, el cual se tramitó en la vía contenciosa por oposición de Darío Quevedo Hidalgo, quien luego de promover dicha oposición al trámite, no asume defensa y es declarado rebelde en dicho proceso, mismo que es tramitado ante el Juez Primero de Partido en lo Civil, quien en Sentencia establece como Hechos No Probados, los argumentos del opositor Darío Quevedo Hidalgo, que alegó falsedad del documento de anticipo de legítima, falta del consentimiento e impedimento de la otorgante; no habiendo sido dicha Sentencia, que resuelve la demanda contenciosa de división y partición, objeto de impugnación ni por el demandado Darío Quevedo Hidalgo, ni por ninguna de las partes intervinientes, habiéndose declarado la ejecutoria de la misma mediante Auto de 24 de junio de 2003.
Constataciones que demuestran claramente que la Escritura Pública N° 263/2004, sobre la cual se pretende la nulidad en el caso de autos, es el resultado de un proceso judicial en la vía contenciosa de división y partición de bien; por lo que queda suficientemente claro que el ahora accionante pretende con su actual demanda modificar y revisar aspectos relativos a la transferencia del predio en cuestión, como anticipo de legitima y su posterior división y partición judicial, que ya fueron tramitados y resueltos por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Sucre, dentro de un trámite judicial, en el cual Darío Quevedo Hidalgo participó como opositor y demandado; por consiguiente resulta correcta la apreciación del Juzgador cuando sostiene que "la presente demanda busca que se realice un nuevo examen de las resoluciones jurisdiccionales dictadas en la jurisdicción ordinaria..."
Asimismo, es pertinente tomar en cuenta que si bien la acción de nulidad es imprescriptible por disposición del art. 552 del Cód. Civ., no es menos cierto que Darío Quevedo Hidalgo, ha dejado precluir su derecho a demandar la nulidad del anticipo de legitima, elevado a Escritura Pública N° 01/2002, así como todo aspecto emergente al mismo como es el caso de la división y partición del bien obtenido mediante dicho anticipo de legitima, ya que no interpuso las nulidades que ahora pretende dentro del proceso de división y partición del bien, donde incluso, por medio de su oposición, alegó otras nulidades, las cuales se evidencia tampoco fueron probadas; verificándose de igual manera que, durante la sustanciación del señalado proceso judicial ni luego de emitirse Sentencia en el mismo, Darío Quevedo Hidalgo haya impugnado las resoluciones del Juez, habiéndose en consecuencia ejecutoriado plenamente la Sentencia de división y partición del bien del cual es copropietario; por tal razón resulta evidente que quien no ejerce sus derechos en el plazo y en los momentos que correspondan ya sea antes o dentro de un proceso judicial, omitiendo ejercer el recurso o la impugnación pudiendo haberlo ejercido plenamente, no puede en forma posterior reclamar respecto al mismo, con mayor razón si existe una Sentencia que no sólo se ha declarado ejecutoriada, sino que se ha dado cumplimiento a la misma y ha adquirido la calidad de cosa juzgada, precisamente por la no interposición del recurso correspondiente por parte del ahora accionante; debiendo considerarse que una de las acepciones del vocablo "preclusión" conforme sostiene Couture, es la que se da para referirse a situaciones en las cuales se ha operado la Cosa Juzgada, considerando a ésta como la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones apoyadas en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior, principalmente si se trata de cosa juzgada denominada "sustancial" que de acuerdo al mismo autor, se opera "cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior."
Por lo expuesto, resulta claro que el Juez de instancia no ha incurrido en indebida aplicación del art. 39 de la L. N° 1715, puesto que dentro de las acciones en las cuales es competente sobre predios agrarios, no se encuentra aquella que le permita revisar aspectos ya tramitados en un proceso judicial anterior, ya ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada, donde ha intervenido el demandante dejando precluir su derecho a impugnación en el mismo, e incluso en otro proceso que pudo haber interpuesto, guardando reserva mental sobre su voluntad de accionar durante mucho tiempo; en consecuencia tampoco resulta cierto que el Juzgador hubiere incurrido en violación de los arts. 41-I-1, 48 y 49 de la L. N° 1715, pues si bien en esa oportunidad se dividió el predio en superficies de 11770 m2, sin embargo, al presente se encuentra en área urbana, y como se tiene señalado, al estar ejecutoriada la sentencia en el proceso en el cual pudo el ahora demandante reclamar sus derechos, ha dejado precluir tales facultades, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 16-II de la L. N° 025.
2.- En relación al segundo argumento, respecto a que el Juez de instancia al declararse incompetente, debió establecer qué autoridad sería competente para conocer la demanda y remitirle los obrados, conforme con lo dispuesto por los arts. 11 y 15 del Cód. Pdto Civ., aplicables supletoriamente, y que por ello se habría violado su acceso a la Justicia.
Al respecto, corresponde dejar claramente establecido que el procedimiento reclamado de "Conflicto de Competencias" previsto por los arts. 11 al 19 del Cód. Pdto. Civ., es aplicable a casos donde exista competencia discutida entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia y sea promovida de oficio o a instancia de partes; presupuestos que no se aplican al caso de autos, toda vez que en ningún momento ni la parte, ni el Juzgador han discutido competencia alguna, siendo claro el art. 14 del Cód. Pdto. Civ., cuando dispone que "Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama." en el caso presente, en ningún momento el ahora recurrente ha promovido conflicto de competencias para que el mismo se tramite conforme al procedimiento señalado, ni menos aun el Juzgador lo ha promovido de oficio, para que se tenga que remitir obrados a la autoridad que se considere competente, pues dicha autoridad señala que el impetrante ocurra ante las instancias correspondientes para hacer valer su derecho; por consiguiente resulta infundada la pretensión del recurrente en ese sentido; asimismo, tampoco podría interpretarse la decisión del auto impugnado, en sentido de que deniega o viola el derecho que tiene el justiciable a acceder a la Justicia, puesto que no se podría aplicar un procedimiento que no está previsto para el caso de autos, no encontrándose que el Juez de instancia haya incurrido en violación de dicha normativa procesal; resultando el auto impugnado ajustado a derecho y debidamente fundamentado, puesto que la ejecutoria de las resoluciones y la autoridad de cosa juzgada, deben ser observadas por los jueces agroambientales en resguardo de la seguridad jurídica y la intangibilidad de las resoluciones judiciales, con arreglo al art. 178-I de la CPE, puesto que quien no impugna una decisión judicial pudiendo haberlo hecho, se presume que ha consentido en su realización; correspondiendo entonces pronunciarse en ese sentido.
