Auto N°53/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto N°53/2015

Fecha: 01-Jun-1998

Considerando 3

CONSIDERANDO : Que, Darío Quevedo Hidalgo refiere que interpone recurso de nulidad o casación en la forma, conforme al art. 87 de la L. N° 1715, amparado por los arts. 250, 252, 254 y 255, cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 258, todos del Cód. Pdto. Civ., bajo los siguientes argumentos:

1.- Como primer motivo del recurso sostiene el recurrente, que el Juez a quo decide declinar competencia porque supuestamente el demandante "buscó que se realice nuevo examen de las resoluciones dictadas en la jurisdicción ordinaria hace más de once años", que esa afirmación seria falsa y que habría dado lugar a una errónea aplicación del art. 39 de la L. N° 1715, ya que jamás habría pedido un nuevo examen o que se revise Resolución Judicial alguna dictada en la jurisdicción ordinaria, ya que lo que demanda es la Nulidad de la Minuta de 1ro. de junio de 1998 sobre anticipo de legítima de un terreno rústico ubicado en la Comunidad de Villa Carmen, cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, protocolizada bajo la Escritura N° 01/2002 de 3 de enero de 2002, ante Notaria de Fe Pública, por las causales previstas en los arts. "459-1)" y 1299 del Cód. Civ.; continua refiriendo que en la suscripción de ese acto jurídico no ha intervenido ni ha pronunciado resolución la autoridad de la jurisdicción ordinaria y el hecho de que hayan transcurrido más de once años, sería irrelevante porque la nulidad por mandato del art. 552 del Cód. Civ., es imprescriptible, por lo que considera que el Juez Agroambiental es competente para conocer la demanda, conforme al art. 39-8 de la L. N° 1715, más aun si habría acreditado el destino (agrario) del terreno, conforme al entendimiento de las SCP N° 675/2014 y 0051/2015.

Refiere que ha planteado demanda de Nulidad de Escritura Pública N° 263/2004 de 18 de marzo de 2004, sobre División y Partición de un terreno rústico, por haberse suscrito en contravención de las prohibiciones establecidas en el art. 41-I-1 de la L. N° 1715, al haberse dividido un Solar Campesino en superficies menores a "1.1770 Mts.2" y porque el objeto de la misma es ilícito ya que la división y partición de un Solar Campesino es indivisible; por lo que su pretensión no era que se revise las resoluciones dictadas en la jurisdicción ordinaria.

Entiende el recurrente que los legisladores, conforme con el art. 49 de la L. N° 1715 habrían establecido la sanción de nulidad de pleno derecho a los actos jurídicos realizados en contravención a los arts. 41-I-1 y 48 de la L. N° 1715, por lo que la nulidad impetrada estaría sustentada en la contravención a tales prohibiciones, siendo por tanto el Juez a quo, competente para conocer la demanda, no siendo válido el argumento de ejecutoria, más aun si la competencia del Juez Agroambiental de Sucre, estaría respaldada por el destino que tiene la propiedad agraria.

2.- Como segundo motivo de recurso sostiene que es cierto que el Juez recurrido podía declararse incompetente para conocer la demanda planteada, pero considera que en estricta observancia de los arts. 11 y 15 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, al asumir esa decisión, debió establecer qué autoridad es competente para conocer la demanda y remitir obrados al Juez tenido por competente; es decir que el recurrente sostiene que el Juez recurrido declina competencia sin establecer al Juez competente así como tampoco remite obrados a la autoridad que considera competente; que ello no se trataría de una mera inobservancia del procedimiento establecido para la Declinatoria, sino que de esa manera se habría violado su derecho de acceso a la Justicia porque no se remite obrados al Juez tenido por competente como manda la ley y como es su obligación para que se sustancie su demanda y sea atendida su pretensión de buscar Justicia, obviando el Juez su labor de administrar Justicia. Por lo expuesto solicita que se conceda su recurso y pide que mediante Auto Agrario Nacional, se anule el auto recurrido, disponiendo que el Juez de instancia admita la demanda y prosiga con su tramitación, con multa por no ser excusable y remisión de antecedentes para el proceso disciplinario.