El objeto del proceso quedó fijado con el auto interlocutorio Nº 23/2005, de 12 de diciembre de 2005, donde se admite la demanda de interdicto de recobrar la posesión.
Fecha: 21-Feb-2006
Considerando 1
CONSIDERANDO: El demandante manifiesta que hace más de 22 años se encuentra en quieta y pacífica posesión de un predio denominado "María Bonita", el cual tiene una extensión de 42.6469 has., ubicado dentro de la OTB Comunidad Guembre Chaaco, cantón Terebinto, Sección Segunda, Prov. Andrés Ibáñez del Dpto. de Santa Cruz que tiene una casa de motacú, una casa para el casero, agua potable, luz, pasto, 25 cabezas de ganado vacuno y plantaciones de maíz que ha estado cumpliendo con la función social, además dice que en fecha 19 de octubre de 2005 fue eyeccionado en forma arbitraria, ilegal, abusiva, violenta y prepotente con una orden de desapoderamiento para el predio denominado "Villa Bella", ubicado en el sector Tarumatu que se encuentra a más de dos kilómetros del lugar; emergente de un proceso seguido por FINDESA contra su vecino del sur, Erxin Rivero Núñez (fs. 27 a 28 vta.).
Por su parte el demandado Mario Salinas Gonzáles afirma que es legítimo propietario de un fundo rústico de dos parcelas denominadas "Villa Bella", con una superficie de 77.0000 has., ubicada en la comunidad Guembre Chaaco, cantón Terbinto, de la Prov. Andrés Ibáñez, que su derecho propietario nace de una adjudicación judicial que efectuó el Juez Segundo de Partido en Materia Civil Comercial de la Capital, dentro del proceso ejecutivo que siguió FINDESA S.A.M. contra Erwin Rivero Núñez y Betty Klinsky de Rivero. Que actualmente se encuentra en quieta y pacífica posesión del fundo rústico "Villa Bella", donde ha hecho instalar agua potable, pago del servio de luz, pastizales para ganado, maíz, aves de corral, arreglo de la cerca y alambrado que tenía la propiedad (fs. 87 a 90 vta.).
Además dice que los hechos en que se basa la demanda son falsos, temerarios y malintencionados. Que el demandante no acredita su derecho propietario, que nadie conoce en la zona algún predio denominado "María Bonita". También, que Carlos Jaime Suárez Rivero está en clara colusión con los antiguos dueños y ejecutados. Que Carlos Jaime Suárez Rivero quiere apoderarse de una propiedad que le costó dinero y sacrificios para comprarla. Agrega que el demandante jamás estuvo en posesión del predio y que no tenía ningún ganado allí, añade que la propiedad estaba abandonada y no existía ningún trabajo allí (fs. 87 a 990 vta.).
Como medio de defensa, la parte demandada planteó la excepción de impersonería del demandante argumentando que el demandante jamás estuvo en posesión del predio y que por ello no puede reclamar una posesión que nunca tuvo porque quien estaba en posesión era Erwin Rivero Núñez. Además que el demandante no tiene documentación con valor legal oponible a terceros, esta excepción fue resuelta dentro de audiencia del 27 de enero de 2006 (fs. 106 vta. a 107).
También planteó la excepción de cosa juzgada argumentando que la documentación de su derecho propietario está debidamente inscrita en los Registros Públicos que la resolución que aprueba la subasta y remate del fundo rústico ha sido confirmada con una auto de vista dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito. Que la resolución de adjudicación constituye cosa juzgada e inamovible (fs. 87 a 90 vta.). Esta excepción fue resuelta a fs. 107 y vta., en audiencia oral.
El objeto del proceso quedó fijado con el auto interlocutorio Nº 23/2005, de 12 de diciembre de 2005, donde se admite la demanda de interdicto de recobrar la posesión.
El objeto de la presente causa está compuesto por los derechos argumentados por las partes, la acción y la pretensión.
El demandante Carlos Jaime Suárez Rivero basa su pretensión en los arts. 39 inc. 7) de la L. Nº 1715 ; 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; art. 22 y 169 de la C.P.E.; art. 2 apartado I de la L. Nº 1715; art. 339 del Decreto Reglamentario 25763 (fs. 27 a 28 vta.).
También dice tener un derecho real de posesión del predio "María Bonita" de 42.6469 has. (fs. 27 vta.).
Derechos expuestos por la parte demandada: Mario Salinas Gonzáles fundamenta su contestación en los arts. 7 inc. h) de la C.P.E.; 79-I inc. 1) y 2) de la L. Nº 1715; y 607 del Cód. Pdto. Civ. (fs. 87 a 90 vta.).
Afirma tener un derecho de propiedad sobre el predio "Villa Bella" de 77.0000 has.
Las partes accionaron sus derechos en forma irrestricta de la siguiente manera: El demandante planteó el interdicto de recobrar la posesión y el demandado excepcionó con cosa juzgada e impersonería del demandante, además que negó haber eyeccionado al demandante. La pretensión es recobrar la posesión de 42.6469 has.
En el presente proceso se realiza la fundamentación probatoria y fundamentación jurídica, considerando todos los aspectos:
Fundamentación probatoria.- La fundamentación probatoria consta de la comunidad probatoria, la tasa legal de las pruebas pertinentes además de la libre apreciación de las pruebas respectivas y la verdad procesal construida en base a ellas.
La comunidad probatoria ha sido establecida en base a las pruebas aportadas por las partes en la demanda, contestación y luego las pruebas de reciente obtención, todas debidamente corridas en traslado.
Pruebas de cargo.- de fs. 1 a 3; de fs. 4 a 5; de fs. 6 a 7; a fs. 8; de fs. 9 a 16; de fs. 17 a 22; de fs. 23 a 25; las testificales de fs. 28; de fs. 227.
Pruebas de descargo.- De fs. 41 a 42; de fs. 43 a 53; a fs. 54; de fs. 55 a 56; de fs. 57 a 86; de fs. 101 a 102; las testificales de fs. 90; de fs. 153 a 193.
Calificación de la prueba.- Se ha realizado la calificación de las pruebas de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, de la siguiente manera:
Tasa legal.- Los documentos públicos de certificación de Derechos Reales de fs. 43, plano del catastro Municipal a fs. 54, certificados catastrales de fs. 55 y 56, fotocopias legalizadas de un expediente de fs. 57 a 86, la escritura pública de fs. 45 a 53.
Libre apreciación. Testificales: de fs. 122 a 123 vta., de fs. 125 a 126 vta., de fs. 128 a 129, de fs. 131 a 132, de fs. 134 a 135, de fs. 137 a 138, de fs. 140 a 140 vta.
Pericial: de fs. 199 a 226, fs. 236 a 254, de fs. 258 a 260.
Con dichas pruebas valoradas y apreciadas conforme a ley, se ha llegado a los siguientes hechos probados: 1.- que el demandante estuvo poseyendo la parcela en litigio. 2.- Ubicación, límites y colindancias del predio que se pretende recobrar.
Hechos no probados: 1.- que fue despojado con violencia o sin ella. 2.- El día en que sufrió la eyección.
Verdad procesal.- Del análisis de las pruebas se tiene la siguiente verdad procesal: el demandante estaba en posesión del predio de 15 has., aproximadamente, desde hace varios años.
El demandado en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juez de Partido Segundo en materia Civil-Comercial entra judicialmente en posesión del predio actualmente en litis.
El desapoderamiento emerge de un proceso ejecutivo seguido por FINDESA S.A.M. contra Erwin Rivero Núñez y Betty Klinsky de Rivero, iniciado el 23 de febrero de 1991, con embargo ordenado el 26 de febrero de 1991 y con sentencia del 17 de julio de 1991.
La fundamentación legal consta de las normas pertinentes, el diseño y análisis de ellas, además de la subsunción.
Corresponde puntualizar el régimen legal aplicable al caso a partir del cual se pueden establecer conclusiones que hacen al interdicto de recobrar la posesión, por lo que se transcriben las normas pertinentes en honor al principio de publicidad que ilumina los actos de éste honesto juzgador y no por irrespeto a los probos en la materia que leerán este documento, además porque el buen juez siempre encuentra el buen derecho para hacer justicia, tal como lo señala el magistral Eduardo Jorge Couture.
El art. 607 del Cód. Pdto. Civ., establece que "quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión".
El art. 612 del Cód. Pdto. Civ., establece que el título no justifica el despojo, cuando dispone que "aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria".
Que la misma norma procesal en su art. 613 establece que la sentencia que declare probada la demanda ordenará: 1) la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento; 2) el pago de costas, daños y perjuicios; y 3) la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia.
También, el art. 614 del Cód. Pdto. Civ. se refiere al despojo cometido por autoridad y al respecto establece que "el juez o cualquier autoridad que sin el trámite legal respectivo privare o mandare privar a alguien de su posesión, será considerado despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en el artículo precedente".
En lo referente al supuesto despojo, el art. 45 de la L. Nº 17160, del 28 de febrero de 1997, establece que en los procesos ejecutivos "no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de 10 días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores".
El Tribunal Agrario Nacional mediante el Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 003/2003, del 27 de enero de 2003, ha establecido la línea jurisprudencial mediante la cual no se considera como eyección ilegítima el acto procesal de desapoderamiento judicial y que el despojo existe sólo cuando dicha situación se ha producido sin la existencia del proceso legal previo, coincidente con el Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 018/2003, del 03 de abril de 2003; Auto Nacional Agrario S1ª Nº 53/2003 de 03 de septiembre de 2003, Auto Nacional Agrario S1ª Nº 069/2003 de 17 de octubre de 2003, en otros.
La Constitución Política del Estado en su art. 31, establece que "son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Lo que corresponde dilucidar en la presente causa es la existencia de la posesión del demandante y si este fue desposeído por el demandado, a efectos de probar los presupuestos procesales inherentes al interdicto de recobrar la posesión.
Al respecto, por la prueba testifical y pericial que consta en el expediente, se ha llegado a comprobar que el demandante estuvo en posesión del predio hasta el mes de octubre de 2005, habiendo llegado a poseer la cantidad de 15 has. con 8449,50 m2, área que desmontó y en la cual hizo sembrar pastos.
Sin embargo, por la prueba documental que también consta en el expediente se llega a probar que el Juzgado 2º de Partido en lo Civil-Comercial de la Capital, emitió el 13 de octubre de 2005 (fs. 83), un mandamiento de desapoderamiento del predio "Villa Bella", ubicado en Tarumatu, cantón Terebinto, Prov. Andrés Ibáñez del Dpto. de Santa Cruz.
Respecto al desapoderamiento, cabe aclarar que la orden dada por un juzgador dentro de un proceso judicial regular donde ha sido parte aquel contra quien se dirige, no constituye acto de perturbación a la posesión sino que es un acto procesal dado por un funcionario del estado en ejercicio de sus atribuciones.
En relación al supuesto acto de avasallamiento, éste puede ser impugnado mediante los recursos que establecen las normas procesales y no por medio de otra acción en la cual se cuestione dicha actuación judicial.
Los medios de impugnación constituyen instancias reclamadoras de la legalidad o procedencia de los actos, que se hacen valer ante la misma autoridad u otra jerárquicamente superior o ante algún otro órgano revisor específico para que califique la procedencia o la legalidad o ambos reclamos respecto del acto hacia el cual se manifiesta inconformidad.
Además, realizado el trabajo pericial se ha llegado a probar que la posesión del demandante se encuentra dentro de la propiedad que el demandado se adjudicó judicialmente, previo proceso judicial del cual emergió una orden de desapoderamiento, que no puede ser considerada como acto de avasallamiento en este proceso de interdicto de recobrar la posesión.
Es más, en caso que el suscrito juzgador se tome la atribución de ir en contra de una resolución judicial dada en otro proceso, que tiene la calidad de cosa juzgada, se estaría cometiendo una infracción constitucional directamente contra el art. 31 de la C.P.E.
En consecuencia de los hechos debidamente probados y en congruencia entre la demanda, objeto de la prueba y la comunidad probatoria, además que considerando el ordenamiento jurídico vigente: