El objeto del proceso quedó fijado con el auto interlocutorio Nº 23/2005, de 12 de diciembre de 2005, donde se admite la demanda de interdicto de recobrar la posesión.
Tribunal Agroambiental Bolivia

El objeto del proceso quedó fijado con el auto interlocutorio Nº 23/2005, de 12 de diciembre de 2005, donde se admite la demanda de interdicto de recobrar la posesión.

Fecha: 21-Feb-2006

Considerando 4

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en análisis, acusa en lo principal que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Santa Cruz incurrió en flagrante violación de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., con relación a la valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, así como la incorrecta valoración de los hechos que le fueron dados a conocer en el curso del proceso.

Que con relación a la documental cursante en obrados, se tiene que a fs. 6 cursa certificación de 19 de octubre de 2005, otorgada por Luciano Justiniano Solíz, Corregidor del cantón Terebinto, en favor del demandante, que acredita la posesión quieta y pacífica de Carlos Jaime Suárez Rivero en su predio desde hace más de veinticinco años, el cual se encuentra ubicado en la Comunidad "Guembe Chaaco", Cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 45.0000 has. A fs.7 cursa certificación extendida por Nicolás Rivero Castro, Presidente de la OTB Guembe Chaaco, que afirma que Carlos Jaime Suárez Rivero es miembro de la citada OTB de la Comunidad "Guembe Chaaco", y tiene posesión de una parcela de 45.0000 has., ubicada en el Cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, hace 25 años.

Que, las fotocopias legalizadas que cursan de fs. 57 a fs. 59 vta. y de fs. 68 a fs. 69 vta., entre otras, permiten establecer con meridiana claridad que el proceso ejecutivo tramitado ante un juzgado ordinario de la capital cruceña, tuvo como sujetos procesales a FINDESA y a Erwin Rivero Núñez y Betty Klinski de Rivero, y que la propiedad afectada fue "Villa Bella", ubicada en Tarumatú, Cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 77.0000 has.; misma que fue adquirida por el demandado Mario Salinas Gonzáles. Por otro lado evidencia que el demandante Carlos Jaime Suárez Rivero no ha sido parte del mencionado proceso ejecutivo

Que, respecto a las declaraciones testificales que en criterio del recurrente no fueron correctamente valoradas por el juzgador, del análisis de las atestaciones de cargo correspondientes a Dionisio Gabriel Gutiérrez, Roger Carreño Vaca y Norma Carreño, se establece la uniformidad de sus declaraciones en cuanto a la posesión que ejercía Carlos Jaime Suárez Rivero en el predio "María Bonita" y la fecha en que fue eyeccionado del mismo, (19 de octubre de 2005); en tanto que Nicolás Rivero Castro y Felipe Herrera Herrera coinciden al ratificar lo manifestado por los anteriores testigos con relación a la posesión que ejercía Carlos Jaime Suárez Rivero en el predio "María Bonita" y la eyección sufrida; a más abundamiento, el último de los testigos nombrados, manifiesta que existen dos predios colindantes entre sí, denominados "María Bonita" y "Villa Bella".

Que, con relación a la prueba pericial aportada en el curso del proceso, de la lectura de la sentencia dictada en el caso de autos se establece que el juez a quo no valoró debidamente la documental que cursa de fs. 199 a 204 de obrados, que irrefutablemente establece la distinta ubicación de los predios "María Bonita" con una extensión superficial de 42.9977 has. y "Villa Bella" con una extensión superficial de 77.0000 has.; prueba pericial que identifica y diferencia claramente ambos predios, con sus respectivas superficies y colindancias, mediante planos de ubicación que responden al sistema de referencia elipsoidal.

Que con relación a la afirmación de la sentencia en sentido de que el desapoderamiento emergente de una orden judicial, emitida dentro de un proceso judicial, no constituye acto de perturbación de posesión, debe tenerse presente que de conformidad a lo previsto en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, "...Las disposiciones de la Sentencia solo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas..."; por consiguiente, si el actor no ha intervenido como parte dentro del proceso ejecutivo del que emerge la orden de desapoderamiento, no puede ser afectado en sus efectos, toda vez que lo contrario significa clara violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Es más, la mencionada orden de desapoderamiento ha sido ejecutada por el demandado en contra de la posesión del actor al margen de la propia sentencia del proceso ejecutivo, toda vez que por el informe pericial se evidencia que se trata de otro fundo limítrofe.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario de Santa Cruz al emitir la sentencia recurrida que declara improbada la demanda, no ha valorado en forma adecuada estos hechos que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para su procedencia, que se traducen en la posesión anterior a los hechos perturbatorios, el despojo sufrido con violencia o sin ella por Carlos Jaime Suárez Rivero y el día en que sufrió la eyección; de conformidad a la disposición contenida en el art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cumpliendo además lo establecido en el art. 592 del mismo compilado de leyes adjetivas civiles, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. Nº 1715.