Considerando 1
Que, mediante memorial de fs. 157 a 159 vta., Yamil Nacif Nacif, amparado en el Art. 81 inc. 2) de la Ley 1715, opone las excepciones de incapacidad e impersonería de la demandante y apoderado afirmando que la demandante menciona que tiene declaratoria de herederos pero no las acredita en el proceso ni en el poder que se acompaña a favor de Remberto Gutiérrez Cazón, tampoco se acredita si han pagado sus impuestos sucesorio y su inscripción en derechos Reales, tampoco el poder no menciona que pueda iniciar juicio de Interdicto de Recobrar la Posesión, como también no indica que debe hacer contestación a demandas reconvencionales o sea que es insuficiente y no tiene personalidad.
Que, corrido en traslado a la parte demandante mediante memorial presentado y leído en audiencia contesta que es totalmente falso que su apoderado Remberto Gutiérrez Cazón no tenga personería para representarla en el presente proceso, haciendo mención que los poderes Nos. 681/2009 y 546/2009 cumplen todos los requisitos exigidos por el Art. 58 del Cód. Pdto Civil, sobre representación con mandato, asimismo afirma que su apoderado tiene la facultad para iniciar cualquier tipo de proceso Civil y proceso agrario ante el Juez Agrario, señalando que el Art. 80 de la Ley 1715, y la Ley supletoria 3545 le faculta al apoderado para iniciar cualquier tipo de proceso en defensa de su propiedad Arroyo El Huero; de igual manera menciona que no existe demanda reconvencional al haber sido rechazada la misma por no cumplir los requisitos exigidos, pidiendo se declaren improbadas las excepciones opuestas.
Que, de la revisión de las disposiciones legales aplicables se establece que el Art. 58 del Código de Pdto. Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, faculta a las partes a ser representados mediante mandato acompañando los documentos que acrediten su personería; el Art. 809 del Código Civil, establece que el mandato es especial para uno o muchos negocios determinados o general para todos los negocios del mandante; el Art. 810 del mismo cuerpo legal en su parágrafo I, establece que el mandato general no comprende sino los actos de administración, el parágrafo II del mismo artículo, establece que para cualquier otro acto de disposición el mandato debe ser expreso; por otro lado el Art. 811 de mismo Código Civil, en su parágrafo I, establece que el mandato no solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento y el parágrafo II del mismo artículo, establece que el mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato; de igual manera el Art. 835 parágrafo I del mismo cuerpo legal, establece que el poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado.
Que, con base en las anteriores disposiciones legales corresponde analizar si el tipo de poder y contenido de los mismos, acompañados al proceso por la parte demandante, son suficientes para hacerlo valer en un proceso judicial como es el agrario, es así que el testimonio de poder No. 546/2009 se trata de un poder especial el mismo que en su contenido faculta a Remberto Gutiérrez Cazón a realizar tramite de legalización de una propiedad ubicada en la localidad de Tunás, provincia Chiquitos, cantón El Cerro, del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 2000 Has., estando facultado para realizar todos los trámites de legalización ante las Oficinas del INRA, Alcaldía Municipal, Catastro Rural, Instituto Geográfico Militar y Derechos Reales y en lo judicial la facultad se encuentra limitada a pedir orden judicial mas no así para interponer la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de Yamil Nacif Nacif. Asimismo, por el testimonio de Poder No. 681/2009 se amplía el poder espacial a favor del mismo mandatario, ampliando las facultades de apersonarse ante autoridades judiciales, extrajudiciales a Jueces de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, Juzgados en Materia Penal, Juzgado Agrario y/o Municipal, solicitar medida precautoria ante el Juez de Instrucción y de Partido, sentar denuncias ante la FELCC, asumir defensa sobre el inmueble en el estrado judicial, en proceso civiles penales, agrarios y municipales. Al respecto, por la doctrina nacional existente sobre la excepción de impersonería, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a la representación por mandato señala que "... el poder amplio y suficiente que debe ser necesariamente arrimado en el proceso, necesariamente debe ser otorgado ante un notario de fe pública; y el mismo debe ser especial, ya que debe constar necesariamente el tipo de proceso, las partes que intervienen en la causa y las pretensiones jurídicas objeto del proceso, caso contrario debe ser rechazado por el Juzgador para evitar futuras nulidades." Si bien en el presente caso existe un testimonio de poder especial Nº 546/2009, cuyas facultades fueron ampliadas mediante testimonio de poder 681/2009, donde de manera general faculta al apoderado asumir defensa sobre el inmueble en los estrados judiciales asimismo para apersonarse ante dichas autoridades sin embargo no se hace constar el tipo de proceso tampoco contra quien puede interponerse la demanda ni las pretensiones objeto del proceso por lo que el mandato conferido en los testimonios de poder No. 546/2009 y 681/2009, resultan ser insuficientes para interponer el proceso de Interdicto de recobrar la Posesión en contra de Yamil Nacif Nacif.
Por otro lado con relación a la excepción de incapacidad de la demandante y del apoderado el Art. 4 del Código Civil modificado por la Ley No. 2089 de 5 de mayo de 2000, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos y de acuerdo al parágrafo II de la citada disposición legal el mayor de edad tiene capacidad para realizar por si mismo todo los actos de la vida civil, salvo las excepciones señaladas en la ley. En el presente caso la parte excepcionante no ha demostrado que la parte demandada o su apoderado estuviesen comprendidos en alguna de las causales de incapacidad prevista en el art. 5 del Código Civil.
