AUTO No. 39/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO No. 39/2010

Fecha: 25-Ene-2011

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que Estella Mary Pozzi Paredes interpone recurso de casación y nulidad parcial contra el Auto Nº 39/2010, cursante a fs. 178 y vta. de obrados, por cuanto denuncia la existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; que vulneran lo preceptuado por el art. 58 del Cód. Pdto. Civ., norma que a decir suyo protege a quien se apersone en representación de otra, que en el caso de autos dicha representación se encuentra contenida en los poderes Nºs. 681/2009 y 546/2009, instrumentos que cumplen con los requisitos exigidos por la mencionada norma a objeto de presentar cualquier tipo de demandas, razón que importa también la violación del art. 811 del Cód. Civ., pues a momento de admitir la demanda, el a quo verificó dichos poderes, oportunidad en la cual debió declarar la demanda como defectuosa conforme al art. 333 de la norma adjetiva civil; asimismo continúa manifestando que el a quo, por Auto Nº 37/2010, acepta y confirma la personería de su apoderado Remberto Gutiérrez Cazón, el cual se contradice con el Auto ahora recurrido, evidenciándose parcialidad con la única finalidad de beneficiar al demandado y desfavorecer a su persona y apoderado legal.

En cuanto al recurso de casación en la forma señala la violación esencial del proceso y del instrumento poder, por haberse dictado una resolución de excepciones de impersonería de manera ilegal, señalando que el primer error radica en la desviación de las normas procesales determinadas de antemano por el derecho procesal y de otro en el error de las partes, las cuales motivan una disminución de las garantías de sustanciación del proceso y que a su vez comprometen su estructura externa o modo natural de realización.

Por lo expuesto, y al haberse demostrado - según manifiesta - que los actuados judiciales de primera instancia violan las disposiciones legales sustantivas y procedimentales y habiendo cumplido con la normativa para la procedencia del recurso que intenta, pide la remisión del mismo ante este Tribunal a efecto de que se pronuncie conforme a derecho y se declare: "la CASACIÓN Y LA NULIDAD DEL AUTO RECURRIDA PARCIALMENTE, EN LO QUE RESPECTA A LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE IMPERSONERIA" (sic.).

Que, corrido en traslado a contrario con los recursos señalados supra, ésta por memorial de fs. 187 a 189 vta., responde al mismo señalando que la recurrente a tiempo de formular su recurso incumple con la técnica procesal requerida por el art. 258 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., pues no discrimina cuales de sus fundamentos constituyen causal de casación, tampoco identifica los supuestos errores de hecho o de derecho, pues del análisis realizado por el a quo se evidencia que en los testimonios de poder cuestionados, no se especifican el tipo de proceso, las partes ni tampoco las pretensiones jurídicas, aspecto que contravienen los arts. 811.II y 835.I - entiéndase de la norma sustantiva civil - razón por la que la parte recurrente no tiene demostrado donde se encuentra contenida la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; aclara por otro lado que, el a quo observó oportunamente la demanda, aspecto que ameritó la ampliación del mandato, oportunidad que no fue aprovechada por la parte demandante, no siendo atribución del juez realizar instructivas de poder a las partes litigantes, ello no implicaría que el Auto Nº 37/2010, fue motivado por el reclamo de exigencia de comparecencia física de la parte actora, extremo que no importa pronunciamiento sobre la excepción de impersonería interpuesta.

Con relación al recurso de casación en la forma, sostiene que la recurrente no ha fundamentado ni demostrado dicho recurso de conformidad al art. 254 de la norma adjetiva civil a efecto de su procedencia, limitándose a indicar violación esencial al proceso y del instrumento de poder, no habiendo reclamado oportunamente la violación del algún precepto legal, siendo por tanto el Auto Interlocutorio recurrido, producto de la aplicación plena de la normativa agraria dispuesta por el art. 81 numeral 2 de la L. Nº 1715, resolviendo correctamente la excepción de impersonería interpuesta de su parte conforme a la jurisprudencia; por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso por no adecuarse a ls técnicas jurídicas establecidas e infundado por carecer de fundamentos de orden legal.