III.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs. 9 vta. de obrados, se corre en TRASLADO a los demandados Cristóbal Gonzáles Grageda y Alberta Andrade García, quienes después de su citación legal y personal, conforme se evidencia de las diligencias
Fecha: 21-Oct-2011
Considerando 3
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 63 a 65, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso si bien es planteado como recurso de casación en la forma como también en el fondo, a lo largo del memorial del recurso en la forma la recurrente efectúa una relación de hechos atribuibles a la otra parte, a más que no denuncian ninguna vulneración de la normativa legal vigente, sino que simplemente se refiere a la supuesta falta de citación a un tercero ajeno al proceso y menos aún especifica en qué consiste la vulneración que amerite la nulidad solicitada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, no se debe perder de vista lo que señala el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que permite a la recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; o en su caso error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; mientras que en el recurso de casación que nos ocupa, curiosamente solicita se declare IMPROBADA LA DEMANDA , si en la sentencia justamente el juez a quo declaró de esa manera, es decir IMPROBADA LA DEMANDA, este tipo de desinteligencias descalifican el recurso.
Que, al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.