III.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs. 9 vta. de obrados, se corre en TRASLADO a los demandados Cristóbal Gonzáles Grageda y Alberta Andrade García, quienes después de su citación legal y personal, conforme se evidencia de las diligencias
Tribunal Agroambiental Bolivia

III.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs. 9 vta. de obrados, se corre en TRASLADO a los demandados Cristóbal Gonzáles Grageda y Alberta Andrade García, quienes después de su citación legal y personal, conforme se evidencia de las diligencias

Fecha: 21-Oct-2011

Sobre El Fondo

II.- SOBRE EL FONDO.- En el presente proceso, se ha tramitado interdicto de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art. 30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora en la presente causa.

2.- Por determinación del Art. 607 y 608 del Adjetivo Civil y Art.1461 del Sustantivo Civil, el interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios.

Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De ahí surgen dos presupuestos que deben ser demostrados para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y 2) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.

En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro derecho real. De acuerdo al Art. 87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art. 166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art. 397-I (actual). El predio objeto de litigio, se clasifica como pequeña propiedad que de acuerdo a su capacidad de uso mayor de la tierra, desarrolla actividades agrícolas en áreas cultivables, cumpliendo la función social por mandato de la Constitución Política del Estado y las leyes agrarias vigentes. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por ley.

En la especie la actora si bien cuenta con documento de compra venta de terreno laborable de 3 Has., pero en el caso presente admite estar ser propietaria de 2Has. desde la compra realizada en 21 de octubre de 2001 y la certificación del sindicato agrario de Tako Tako Bajo de 3 de julio de 2012; en los hechos la actora solo está en posesión de un terreno de 1 Ha. y otra de 1 Ha. en conflicto y no así de las 2 Has.

Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de prueba fijado en la presente causa, incoada por la actora

3.- LA ACTORA DEBE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE SU ACCIÓN :

A) Con respecto al primer presupuesto, debe demostrar la posesión anterior sobre la fracción de terreno objeto de demanda.

Bertha Rosado de Mollinedo, desde la compra realizada en 21 de octubre de 2001 y la de certificación del sindicato de Tako Tako Bajo de 3 de julio de 2012 estaría en posesión del predio de dos Has. pero por las declaraciones testificales ofrecidas por la misma actora y la inspección judicial ella habría estado en posesión hasta hacen dos años atrás por lo que, desde hacen dos años atrás a la fecha no tiene posesión real, material y efectiva sobre el fundo agrario de 1 Has, constituido por terreno cultivable en la parte Oeste de la propiedad de las 2 Has., hasta que los demandados entraron al terreno desde los dos años atrás realizando actividades agrícolas propias del lugar, sembrando cebolla, zanahoria, tomate y otros.

Las normas constitucionales y agrarias vigentes, garantizan y protegen la propiedad y la posesión, únicamente cuando sus titulares se mantienen en ella de manera real, material, continuada y no interrumpida (declaraciones testificales e inspección judicial fs. 42 al 44), por cuanto la actora no ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción, de la posesión anterior, real y efectiva.

B) El segundo requisito o punto a probarse, tiene que ver con la desposesión sufrido sobre la fracción demandada, ya sea con violencia o sin ella.

Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante", al respecto Cabanellas señala "empleo de la fuerza para arrancar el consentimiento. Coacción, a fin de que se haga lo que uno no quiere...Presión moral. Todo acto contra justicia y razón. Proceder contra normalidad o naturaleza..etc." y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse", Cabanellas dice "Vicio o defecto de que adolece un acto o hecho, ejecutado sin la notoriedad o publicidad prescrita por la ley".

En la especie la actora no ha demostrado si el despojo fue sufrido con violencia o sin ella sobre el predio de una Hectárea ya que los demandados entraron al terreno de una hectárea y media pacíficamente y de buena fe y no ilegalmente por acuerdo de un contrato de trabajo (fs. 15), reconocidos por la declaraciones testifícales de cargo y la inspección judicial cursante por acta de fs. 42 a 44 de obrados. Por lo que la actora tampoco no ha demostrado el segundo presupuesto para la procedencia de su acción cual es el despojo sufrido con violencia o sin ella.

C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido la desposesión con violencia o sin ella.

Se reitera que los actos de despojo según la actora comenzaron en 30 de junio de 2012 por parte de los demandados, sin embargo de las declaraciones testifícales ofrecidas por la parte actora y la inspección judicial cursantes por acta de fs. 42 a 44 de obrados, los actos de desposesión ocurrieron hacen dos años atrás por lo que no esta dentro del año para poder plantear su acción como previene el Art. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil con relación al Art. 1461 del Código Civil, por lo que también la actora no ha demostrado éste requisito.

D) En cuanto a los daños y perjuicios, solicitados por la parte demandante

En autos, al no haber demostrado los requisitos en la presente acción no se puede hablar de daños y perjuicios.

4.- LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR LOS TÉRMINOS DE SU RESPONDE.

Los demandados han demostrado la posesión sobre el predio de una hectárea y media desde hacen dos años atrás realizando trabajos agrícolas y haciendo producir productos del lugar. (literal de fs. 15 y testificales de cargo e inspección judicial fs. 42 al 44)

EN CONCLUSION , La actora si bien estaba en posesión de 2 Has. de terreno desde 21 octubre de 2001 hasta el año 2012, fecha en que se sucede que los demandados están en posesión del terreno de una hectárea y otra fracción de media hectárea fuera de las dos hectáreas, hacen dos años atrás de buena fe y pacíficamente amparados por mandato de un contrato de trabajo suscrito con el propietario o vendedor, realizando actividades agrícolas propias del lugar, dentro de los límites especificados como hechos probados, conforme a los presupuestos o requisitos para viabilizar la procedencia de su acción; por lo que no se ha demostrado debidamente los extremos de la pretensión de la demandante, conforme exige el Art. 375 inc.1) con relación del Art. 607 del Adjetivo Civil y Art. 1461 del Código Civil.