Considerando 7
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en éste contexto, se hace un análisis de las infracciones acusadas y de la revisión del expediente se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Que, el recurrente acusa la violación e interpretación errónea de la ley en la que habría incurrido el Juez Agroambiental de Huachacalla del Distrito de Oruro, cuando refiere que la autoridad jurisdiccional previo a la admisión de la demanda ingresó a analizar el fondo la misma ya que esto estaría reservado únicamente para cuando se dicte sentencia, sin embargo, dicha afirmación no es evidente ya que el juez de la causa en su condición de Director del proceso tiene la ineludible obligación y deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme prevé el art. 3-1) del Cod. de Pdto. Civ., esto también implica que pueden observar la demanda cuando advierte que es incompetente a los fines de no causar perjuicio a las partes, con lo que se evidencia que el juez a quo actuó conforme a derecho.
2.- Cuando los demandantes manifiestan que lo único que impugnan es el "acta" de conformidad de linderos "A" y no una resolución, la misma no tiene un fundamento legal, toda vez que por acta se entiende aquel documento escrito donde se registra los temas tratados o adoptados en una determinada reunión o asamblea con la finalidad de certificar lo acontecido y dar validez a lo acordado y por lo general dichas actas dentro nuestro medio se las redactan según los estatutos o costumbres de cada región o comunidad; también se denomina actas a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que se efectúan durante el desarrollo de los procesos cuyos resultados se transcriben o se reflejan, por lo que no debemos confundir un acta con un contrato u otro tipo de documento donde intervienen dos o más particulares donde efectivamente debe contener las formalidades para su legalidad, ya que "la nulidad de actas" no se encuentra regulada dentro de nuestra economía jurídica, y si los demandantes pretenden objetar dicha acta lo deben realizar en la misma instancia administrativa, es decir en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento, conforme establece los art. 266 y 267 del D.S. N° 29215, al tratarse precisamente de actuaciones administrativas, de esta manera hacer valer sus derechos, es así que en los procesos judiciales y administrativos las observaciones u objeciones a los actos procesales que no cortan procedimientos ulteriores como viene a ser las "actas", se las realiza dentro el mismo proceso, mediante los recursos que franquea la ley u otros medios de defensa, por lo que tratándose de trámite administrativo de saneamiento, se las debe realizar dentro la misma instancia administrativa quien definirá el reclamo u observación con las competencias que le otorga la ley, toda vez que la jurisdicción agroambiental se abre una vez agotada el proceso administrativo en la que se puede impugnar mediante un proceso contencioso administrativo las resoluciones emitidas en sede administrativa conforme dispone el art. 68 de la L. N° 1715 ya que su fin es la protección de la legalidad y legitimidad del quehacer administrativo, por lo estando el caso de autos en pleno proceso de saneamiento, conforme se desprende del informe legal PPI - J B - 1 N° 020/2013, cursante de fs. 15 a 16, no se puede interferir el curso de la sustanciación del mismo, por lo que el juez a quo al declarar su incompetencia ha interpretado correctamente las normas que regula sus atribuciones; mas aun cuando el tema de competencia es de orden público.
3.- En cuanto a que el juez de la causa habría actuado de forma ultrapetita solicitando oficiosamente informe al INRA Oruro sobre el trámite de saneamiento entre las comunidades Pacariza y Tunapa ambas de la Provincia Sabaya del Departamento de Oruro, la misma no es evidente toda vez que el juez en su calidad de director del proceso tiene plenas facultades para recabar por todos los medios legales la información que requiere a objeto de establecer su competencia, por lo que su actuación fue dentro del marco legal.
En consecuencia, no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la interpretación de la norma; correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715.
