AUTO Nº. 19/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO Nº. 19/2013

Fecha: 03-Ene-2014

Considerando

CONSIDERANDO: Que conforme se desprende del acta de conciliación y auto de homologación cursante de fs. 150 a 151 y 151 vta. de obrados, respectivamente, el proceso de referencia concluyó con la suscripción del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, debidamente homologado por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, teniendo el mismo el valor de cosa juzgada, acorde a lo señalado por el art. 83-4) de la L. N° 1715, concordante con los arts. 180-4) y 515-1) del Cód. Pdto. Civ. y 92-II de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación, correspondiendo por tal únicamente la ejecución de lo acordado, habiendo el Juez de instancia, en ejecución del acuerdo conciliatorio de referencia, pronunciado el auto de 3 de septiembre de 2013, cursante a fs. 292 y vta., que fue recurrido de reposición, emitiendo el auto interlocutorio simple de 6 de septiembre de 2013 de fs. 296, por el que declara no ha lugar a la reposición impetrada, mismo que es recurrido en casación por la parte demandante.

En ese contexto, corresponde señalar que conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra autos definitivos, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la referida L. N° 1715, por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten Recurso de Reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso sub lite, el auto de 6 de septiembre de 2013, cursante a fs. 296, por el que declara no ha lugar a la reposición del auto de 3 de septiembre de 2013, cursante a fs. 292 y vta., es una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio, que no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, constituye resolución que viabiliza la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 234 a 235, teniendo por tal el mismo la calidad de "auto interlocutorio simple" y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.

De igual manera, concordante con lo analizado precedentemente, es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia o las emitidas en ejecución de un acuerdo conciliatorio, como es el auto de fs. 296 pronunciado en ejecución del referido acuerdo conciliatorio, que por las razones expuestas supra tiene la calidad de cosa juzgada, no son recurribles en recurso de casación, tal cual prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., normativa concordante y aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, al desprenderse del texto que dicha normativa procesal civil elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el caso de autos.

Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido de fs. 296 la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, a más de haberse pronunciado en etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio de fs. 150 a 151 y vta. de obrados, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por los recurrente Ahmed Becerra de la Roca y la Sociedad Hotelera BEDELAR LTDA., representada por Rodolfo Becerra de la Roca, mismo que debió rechazar el Juez a quo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ., con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil y sobre todo, en aplicación del art. 250 (procedencia) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 debido a la improcedencia del mismo por no tratarse de un Auto Definitivo.