En la Provincia de Punata, el día martes 29 de noviembre de 2016, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por EUFRAC
Fecha: 29-Nov-2016
Considerando 4
CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por el régimen supletorio establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos:1) si el demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 1462 del Código Civil. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante se encuentra en posesión de la fracción en litis, realizando actividad agraria, así se desprende de la inspección de visu (video...) y de las testificales de cargo de Damiana García Panoso de Maldonado (min. 07:10 a 16:10 audio 3), Cresencio Cruz Soria ( min. 16:11 a 22:18 audio 3) y Severina Pascual de Sarabia (min. 22:19 a 27:59 audio 3), quienes sostienen de manera uniforme que la actora sí se encontraba en posesión de la fracción de terreno en litis. En cuanto al segundo se evidencia que efectivamente la parte demandada perturba la posesión de la demandante mediante actos materiales, pues el testigo de cargo Cresencio Cruz Soria (min. 19:25 a 19:45 audio 3) manifiesta " no sé qué fecha era, teníamos reunión allá arriba y estaba pasando ahí y vi que en el terreno había un tractor parado y a don Félix lo vi hablando moviéndose no sé si estaba discutiendo con el chofer, yo no escuche lo que hablaban pero vi el tractor parado y a don Félix" Asimismo, José Galindo Vía (min. 31:06 a 31:33 audio 3 declaración tomada por el principio de inmediación) refirió "yo soy tractorista, tengo mi tractor y solamente yo vine a arar a este terreno, la Sra. doña Eufracia me ha contratado, pero este Sr. Don Félix nos ha parado y de ese motivo no se ha arado no se ha trabajado ....... fue el 22 de septiembre", teniéndose en consecuencia, acreditado los actos perturbatorios. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto , considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 22 y 24 de septiembre del año en curso y la acción fue interpuesta el 07 de octubre del 2016, se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462 del Código Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 7. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil.