En la Provincia de Punata, el día martes 29 de noviembre de 2016, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por EUFRAC
Fecha: 29-Nov-2016
Considerando 5
CONSIDERANDO : Que, Félix Vera García, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando:
1.- Que, la autoridad jurisdiccional en el primer considerado, referiría que Eufracia Vera García en su memorial de demanda manifiesta que se encuentra en posesión pacífica y continuo desde hace 8 años atrás, trabajando el terreno con sus progenitores Eduardo Vera Orellana y Macedonia García Carballo, quienes eran dueños del terreno y que la misma está debidamente saneada y registrada en DD.RR. bajo la Matrícula N° 14.3.01.0001625 de 30 de septiembre de 2009, y el día 22 de septiembre de 2009 a hrs. 6:00 aproximadamente, ingresa un tractor al terreno para realizar el arado y preparado de tierra para la siembra y de forma prepotente, violenta y abusiva Félix Vera García, impidió que el tractor proceda con el arado manifestando que el era el dueño; de igual forma el 24 de septiembre de 2006 a hrs. 8:00 impidió también que otro tractorista realice el trabajo en el terreno; sin embargo según el recurrente, éste aspecto no habría sido demostrado por la demandante, mucho menos estar en posesión por más de 8 años, más cuando el Título Ejecutorial recién se habría saneado el año 2009 y todo ese tiempo los poseedores resultarían ser sus progenitores como son: Eduardo Vera Orellana y Macedonia García Carballo y no la ahora demandante, tal como habían declarado los testigos de cargo señalando que dicho terreno eran de sus padres y que la ahora demandante recién desde hace 3 años está en posesión después de la muerte de los mismos, y la sentencia no señalaría desde cuando la demandante se encuentra en posesión.
Por otra parte, refiere que ellos habrían conciliado con la parte demandante y que el juez a quo arbitrariamente había sostenido conversación de manera separada con cada uno de las partes violando el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la L N° 1715.
2.- Denuncia que en el segundo considerando, se señalaría que admitida la demanda mediante Auto de 14 de octubre del año en curso, se procedió a la citación del demandado conforme se evidencia de la diligencia de fs. 11 vta., quien respondió fuera del plazo establecido por el art. 79-II de la L. N° 1715, por lo que no se considera su contenido; empero, ésta decisión de no admitir el responde y la excepción previa de impersoneria, violaría las normas vigentes como ser el Nuevo Código Procesal Civil, que se aplica de manera supletoria conforme al art. 78 de la L. N° 1715, ya que la autoridad computaría el plazo tomando en cuenta los días inhábiles que son los días sábados y domingos donde ningún juzgado trabaja esos días, de modo que el plazo para contestar la demanda, fenecía recién el jueves 10 de noviembre de los corrientes a hrs. 9:30 a.m. tomando en cuenta el feriado del 2 de noviembre de 2016 y en estricta observancia del art. 78 de la L. N° 1715, indica debió aplicarse el art. 90-II de la L. N° 439 que expresamente señala: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria...", "Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de 15 días, los cuales solo se computan los días hábiles", "III) Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogada hasta el primer día hábil siguiente", por lo que el recurrente reitera que debió tomarse en cuenta sólo los días hábiles, en consecuencia la jueza de la causa habría interpretado erróneamente la L. N° 439 vigente actualmente y pese a los reclamos mediante recurso de reposición, la misma habría sido rechazada, violando el art. 253-I) de la referida Ley citada.
3.- De la misma manera refiere que en el tercer considerando, la autoridad señala que del análisis de las pruebas admitidas durante la sustanciación del proceso oral agrario, la demandante ha demostrado el punto 1) del objeto de la prueba referida a la posesión sobre una superficie de 1.448 m2; empero en la inspección ocular no se habría demostrado objetivamente ningún hecho material ni daño causado en el terreno, de la misma forma la sentencia señalaría que la demandante ha demostrado el punto 2 refiriendo a que es evidente que el demandado perturba la posesión mediante actos materiales; finalmente referiría que se ha demostrado el punto 3, toda vez que la demanda fue interpuesta el 7 de octubre de 2016 y los supuestos actos perturbatorios se produjeron el 22 y 24 de septiembre de 2016, sin que se haya señalado qué testigo de cargo ha señalado ese hecho material, cuando en realidad ningún testigo a aseverado tal situación ni el propio tractorista que sólo habría manifestado que deberían de solucionar entre hermanos porque es un terreno hereditario y que en ningún momento referiría sobre un hecho material mucho menos haber amenazado de forma prepotente y arbitraria.
4.- Señala también, que en el cuarto considerando de la sentencia recurrida, la autoridad conforme lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, fundamenta respecto a los procesos Interdictos de Retener la Posesión, que se discute si el demandante está en posesión sobre la existencia de actos de perturbación y que la misma sea interpuesta dentro el año de producidos los hechos, tal cual establece en art. 1462 del Cód. Civ.; sin embargo, esta determinación se basa en una norma que ya no esta en vigencia, puesto que la misma estaría abrogada por la L. N° 439 conforme señala las disposiciones derogatorias y abrogatorias segunda de dicha norma siendo uno de los requisitos cuando alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales que en el proceso oral no se habría demostrado ningún acto material pretendiendo forzar con la declaración de un testigo que no estuvo presente en el lugar del terreno.
Por lo señalado el recurrente interpone recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia de fs. 44 a 45 y vta. de obrados, pidiendo se case y anule la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016.