En la Provincia de Punata, el día martes 29 de noviembre de 2016, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por EUFRAC
Tribunal Agroambiental Bolivia

En la Provincia de Punata, el día martes 29 de noviembre de 2016, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por EUFRAC

Fecha: 29-Nov-2016

Considerando 6

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado, Eufracia Vera García, mediante memorial de fs. 55 a 56 y vta. de obrados, responde a dicho recurso manifestando:

Que la sentencia dictada por la Jueza Agroambiental de Punata, resuelve en el fallo probada la demanda que es clara, precisa y valora todas las pruebas producidas haciendo énfasis en cada una ellas, por lo que no amerita impugnación por estar acorde a las normas que regula la materia.

Refiere que Félix Vera García, plantea recurso de casación y nulidad, señalando que la parte demandante no habría acreditado la posesión sobre el terreno motivo de la litis, siendo dicha propiedad de Eduardo Vera Orellana y Macedonia García Carballo progenitores de los contendientes; que como segundo punto, el recurrente argumenta que los testigos no habrían acreditado con sus declaraciones los hechos demandados, al respecto, todos los testigos han manifestado que la demandante Eufracia Vera García se encuentra en posesión pacífica, física y real sobre el terreno en litigio y sobre el tercer punto, referido al memorial de respuesta y la excepción planteada que había sido rechazada, la actora manifiesta que el art. 87-I de la L. N° 1715 establece que solo se recurre a la supletoriedad del Código Civil previsto en el art. 78 de la L. N° 1715, cuando no existe determinación expresa en la L. N° 1715, y en el caso concreto no corresponde su aplicación, en lo referente al cuarto punto del recurso de casación, denuncia que se había aplicado disposiciones abrogadas, la demandante responde que el recurrente no especifica claramente a que norma se refiere siendo que en el caso presente se aplica el procedimiento agrario y esta Ley se encuentra vigente y no existe disposición que determine su abrogatoria.

En relación a los requisitos que debe contener el recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo, refiere que el art. 274 de la L. N° 439 establece los requisitos para recurrir en casación y lo planteado por el demandado si bien cumple con el primer requisito, más no cumple los otros dos requisitos determinados por el artículo señalado, ya que solo sería una enunciación genérica sin que se especifique lo que señala el numeral 3, además no refiere las leyes violadas o aplicadas erróneamente o cual es la falsedad, error cometidos en la fundamentación de la sentencia.

En cuanto al recurso de casación de fondo, señala que la misma no concreta la errónea aplicación, violación o interpretación de la Ley, así como no existe indicios sobre algún reclamo de los derechos que habrían sido infringidos, por cuanto el reclamo oportuno se constituye en un requisito esencial para la interposición de un recurso.

En lo referente a la nulidad de la sentencia, responde, que el art. 17-II-III de la L. N° 025 así como los arts. 105 a 109 de la L. N° 439 regulan la clase de nulidades; sin embargo, la misma solo procede ante las irregularidades procesales reclamados oportunamente además debe concurrir los principios procesales de especificidad, convalidación, finalidad del acto y preclusión, aspectos que deben ser tomados en cuenta por los jueces a momento de emitir una decisión así se tiene establecido en el Auto Supremo N° 238/2016.

Por los fundamentos esgrimidos, la demandante solicita que se declare improcedente el recurso de casación y nulidad de fondo y forma, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos por Ley.