En la Provincia de Punata, el día martes 29 de noviembre de 2016, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por EUFRAC
Tribunal Agroambiental Bolivia

En la Provincia de Punata, el día martes 29 de noviembre de 2016, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por EUFRAC

Fecha: 29-Nov-2016

Considerando 7

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizado los fundamentos acusados en el recurso de casación y en la manera en que fueron planteadas, compulsadas debidamente con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

El recurso de casación en la forma y en el fondo citada por el recurrente, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el art. 274-I-3) de la L. N° 439, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco se explica en qué consiste la infracción, confundiendo el recurso de casación con una de apelación; sin embargo, al denunciar la valoración indebida de algunas pruebas o las incongruencias en las que habría incurrido la jueza a quo a momento de dictar sentencia, en atención al principio "pro actione", que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados por la parte actora, siempre y cuando se exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, se ingresa al análisis y relación del mismo, en tal sentido se tiene:

1.- Sobre la actitud prepotente y abusiva de Félix Vera García al haber impedido el ingreso del tractor las fecha 24 y 30 de septiembre de 2016 y que la jueza a quo no habría sustentado su decisión con prueba fehaciente, al respecto corresponde señalar, en el último considerando de la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016, la autoridad jurisdiccional de manera clara a extractado las partes sobresalientes de las declaraciónes testificales de Cresencio Cruz Soria, misma que se encuentra en grabación del audio 3) del minuto 19:25 a 19:45 quien declara "No se qué fecha era, teníamos reunión alla arriba y estaba pasando por ahí y vi que en el terreno había un tractor parado y a don Félix lo vi hablando moviéndose no se si estaba discutiendo con el chofer, yo no escuche lo que hablaban pero si vi el tractor parado y a don Félix", de la misma manera la jueza a quo ampara su decisión en la declaración testifical de José Galindo Vía que se encuentra en la grabación del audio 3 del minuto 31:06 a 31:33 quien manifiesta "Yo soy tractorista, tengo mi tractor y solamente yo vine a arar a este terreno, la Sra. Doña Eufracia me ha contratado, pero este Sr. Don Félix nos ha parado y de ese motivo no se ha arado no se ha trabajado...", declaraciones absolutamente elocuentes que permitió a la juzgadora apreciar dichas pruebas producidas conforme a las reglas de la sana critica o prudente criterio, tal cual establece el art. 145-II de la L. N° 439, determinando que efectivamente Félix Vera García perturbó en la posesión del predio en litis, en ese entendido, la doctrina sobre el particular ha determinado que el propietario o legitimo poseedor del bien inmueble, tiene todo el derecho de vivir paz sin que nadie lo perturbe o moleste en su posesión, de lo contrario tiene el legitimo derecho de interponer la acción legal para hacer respetar precisamente ese su derecho a través del interdicto de retener la posesión ya que este proceso tiene la finalidad de amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia de un bien, al respecto, el art. 1462-III del Cód. Civ. estipula "la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no dará lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad", en el caso que nos ocupa, los testigos nombrados mediante sus testimonios afirman que Félix Vera García ha paralizado el trabajo de arado sobre la propiedad en litis, por lo que se ha demostrado la perturbación de posesión de la demandante, en consecuencia no es evidente que la jueza de la causa haya resuelto éste punto sin tener prueba suficiente o fundamento legal para ello.

Sobre la antiguedad de la posesión que no sería por mas de 8 años ya que el Titulo Ejecutorial seria recién del 30 de septiembre de 2009 y que la demandante estaría solamente en posesión hace tres años después del fallecimiento de sus padres, cabe referir lo que sigue, como se dijo en líneas arriba, el interdicto de retener la posesión procede contra actos de amenaza de perturbación o la perturbación material sobre una propiedad o posesión, en ese sentido, el propio demandado en su memorial de recurso de casación, haciendo referencia a las declaraciones de los testigos de cago refiere "...los mismos testigos de cargo han señalado categóricamente que el terreno era de nuestros padres y que ella ha empezado a posesionar desde la muerte de mi padre que fue hace 3 años y de ninguna manera 8 años...", por lo que no corresponde mayor análisis o fundamentación sobre el particular, toda vez que el propio demandado admite que la posesión de la demandante es desde hace tres años, por tanto la demandante ha demostrado estar en posesión en el predio.

En relación a la vulneración del art. 76 de la L. N° 1715 al haber conciliado las partes y que la jueza de la causa habría desatendido ese aspecto y que mas bien dicha autoridad se habría reunido de manera separada con cada una de las partes violando el principio de publicidad, corresponde señalar, escuchada la grabación del audio 1 del minuto 11:41 a 12:56, la autoridad jurisdiccional conforme a sus atribuciones, durante la audiencia y en acto público invita a las partes a expresar libremente sus opiniones u ofrecer propuestas que deriven en una conciliación siempre y cuando sea dentro el marco del respeto y que su autoridad será únicamente "una imparcial", supervisando el actuar de las partes, dichas aseveraciones de la jueza a quo de ninguna manera se puede considerar como un acto unilateral mas cuando dicho acto la realiza de manera abierta en audiencia pública como se dijo, por lo que no es verdad lo afirmado por la parte recurrente; además que durante el proceso oral agrario, el demandado no hizo ningún reclamo o denuncia sobre este supuesto acto irregular ejercida por la jueza a quo, mas cuando el propio demandado se ha sometido libremente al proceso hasta la finalización del presente proceso, en consecuencia al no haber realizado de manera oportuna no es ésta la instancia para dicho fin, en consecuencia no se evidencia la vulneración del art. 76 de la L. N° 1715 referido al principio de la publicidad.

2.- En cuanto a la violación del derecho a la defensa por haber rechazado la jueza a quo el memorial de respuesta y la excepción de impersoneria planteada por considerar estar fuera de termino de ley , revisado el caso de autos y conforme se evidencia de la diligencia de notificación que cursa a fs. 11 vta. de obrados, Félix Vera García, es notificado con el memorial de demanda y auto de admisión respectivo el 18 de octubre de 2016, habiendo presentado memorial de "Responde y Plantea Excepción de Impersoneria de la Demandante", cursante de fs. 20 a 22 y vta. de obrados el 7 de noviembre de 2016; es decir a los 20 días de haber sido notificado, al respecto el art. 79-II de la L. N° 1715, establece "Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda", (sic) en el caso presente, y como se dijo anteriormente, al demandado al haber sido notificado el 18 de octubre del 2016 y respondido planteando la excepción referida el 7 de noviembre del mismo año, transcurrieron 20 días y el artículo señalado aplicable al caso de autos es claro y preciso al establecer 15 días calendario para responder a la demanda y no es evidente que de manera supletoria se debió aplicarse el Código Procesal Civil, ya que el art. 78 de la L. N° 1715 es claro al establecer "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", por tanto sobre el término de las notificaciones, no se puede acudir al auxilio de otro procedimiento, como fue anteriormente al Código de Procedimiento Civil y actualmente al Código Procesal Civil, ya que este último articulo nombrado, permite la aplicación de otro procedimiento, en casos no regulados en la Ley agraria, lo que no ocurre en el presente caso, en consecuencia no se advierte violación alguna a normativa aplicable al caso.

3.- En cuanto a lo manifestado por el Juez, respecto a hechos probados por la parte demandante sin que haya demostrado objetivamente ningún hecho material o daño causado en el terreno motivo de litis, cabe señalar manifestando, el memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión que cursa de fs. 6 a 7 de obrados, denuncia actos de perturbación de posesión en su propiedad, señalando que el 22 de septiembre del 2016 así como el 24 de septiembre del mismo año, Félix Vera García de manera abusiva y prepotente había impedido realizar el trabajo de arado con tractor en la fracción del terreno objeto de la acción; sin embargo cabe enfatizar que la demandante en ningún momento ha denunciado haber sufrido actos de hecho o daño material en su predio, siendo que para la interposición de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no siempre debe concurrir actos materiales de hecho, sino también procede contra actos de amenaza o se haya pretendido amenazar perturbar la posesión pacifica incluso de un poseedor, por lo tanto, la jueza de la causa no tenía la obligación de referir o fundamentar en sentencia sobre hechos o daños materiales que no fueron denunciados, mucho menos recurrir a las declaraciones testificales como pretende el recurrente, cuando en realidad los testigos citados, únicamente señalaron que Félix Vera García impidió el trabajo de arado, coincidiendo plenamente con el memorial de demanda, en consecuencia lo objetado por el demandado no tiene sustento ni fundamento legal.

4.- En el punto cuatro del recurso, se denuncia que la sentencia recurrida fundamentaría su decisión invocando el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. que habría sido abrogado por la disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda de la L. N° 439, efectivamente dicho artículo fue abrogada por la L. N° 439, si bien en el ultimo Considerando de la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016 cursante de fs. 44 a 45 y vta. de obrados, la jueza a quo hace referencia al art. 602 del Cód. Pdto. Civ. como requisitos a ser cumplido para procesos de Interdictos de Retener la Posesión; sin embargo el contenido de la motivación sobre los tres requisitos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión fue debidamente fundamentado invocando el art. 1462 del Cód. Civ.; al respecto a los fines de despejar dudas, se aclara que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, (Ley N° 1715) es una ley mixta; orgánica (en el sentido de contener disposiciones de carácter estructural e institucional que establece atribuciones de órganos públicos); es sustantiva, (al desarrollar principios, preceptos y declaraciones fundamentales de derecho en materia agraria); y adjetiva (al establecer procedimientos administrativos y jurisdiccionales); que es entendida en forma confusa por el recurrente, si bien en los procesos contenciosos administrativos no son aplicable el Código Civil; empero en procesos orales agrarios como es el caso que nos ocupa, ante la falta de regulación expresa sobre los Interdictos de Retener la Posesión tanto en la L. N° 1715 y L. N° 439, es perfectamente aplicable el art. 1462 del Cód. Civ., bajo el "Principio de Dirección" establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, así lo ha entendido correctamente la Juez a quo ha momento de fundamentar y motivar su decisión sobre este punto, por lo que el demandado no puede acusar como causal de nulidad de la sentencia por la única mención de una norma abrogada, mas cuando el propio recurrente no menciona cual fue el perjuicio que se le habría causado con la mención del art. 602 del anterior Cód. Pdto. Civ., en consecuencia no se advierte violación alguna a normativa agraria o vulneración a derechos o principios establecidos.

Por lo expuesto precedentemente, no es evidente que la jueza a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley menos hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba o ingresado en una incongruencia.