En la Provincia de Punata, el día miércoles 30 de noviembre de 2016, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por WILDER CASTRO
Tribunal Agroambiental Bolivia

En la Provincia de Punata, el día miércoles 30 de noviembre de 2016, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por WILDER CASTRO

Fecha: 30-Nov-2016

Considerando 6

CONSIDERANDO : Casación en el fondo

Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (art. 253-1 del Cód. Pdto. Civ.): El recurrente refiere que la jueza a quo ha interpretado erróneamente y ha aplicado indebidamente el art. 1453 del Cód. Civ., porque dentro de proceso, cumplió al demostrar los tres requisitos que hacen procedente la Acción Reinvindicatoria, en cuanto a la acreditación del derecho propietario que le asiste, la posesión y la desposesión.

Disposiciones contradictorias en la sentencia (art. 253-2 del Cód. Pdto. Civ.) : Expresa que la jueza a quo al emitir la sentencia ahora impugnada, inobservó su COMPETENCIA y la LEGITIMACIÓN ACTIVA que ostenta, porque en el presente proceso luego de habérsele pedido Título Ejecutorial, Certificación Negativa de DDRR de inexistencia de Título Ejecutorial, mediante Auto de 28 de septiembre de 2016 se ADMITIÓ SU DEMANDA abriendo la competencia de dicha autoridad y reconociendo la legitimación activa del actor; pero expresa que así no lo valora dicha autoridad en la sentencia en el CUARTO CONSIDERANDO, en HECHOS PROBADOS, en la cual señala: "La parte demandante no ha demostrado el punto uno del objeto de la prueba, pues si bien la Declaratoria de Herederos y el Folio Real acredita que Wilder Castro Zeballos fue declarado heredero...sin embargo la misma no tiene antecedente en Título Ejecutorial o antecedente agrario, es decir no cuenta con título auténtico en la materia y particularmente de la acción reinvindicatoria.."; por lo que se interroga, porque dicha autoridad de instancia, si bien reconoció su competencia, la legitimación activa del actor y la validez de los documentos presentados, sin embargo en la sentencia emitida desconoce su derecho propietario en calidad de heredero de su causante, habiendo incurrido en contradicciones, los que señala, ni siquiera fueron observados por la parte demandada; aspecto que manifiesta constituye una violación del art. 253-2 del Cód. Pdto. Civ.

Por otro lado en lo que respecta a la posesión refiere en el mismo CONSIDERANDO en HECHOS NO PROBADOS dicha autoridad valora expresando: "La parte demandada no ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que no ha demostrado encontrarse en posesión de la fracción en Litis en mérito a un derecho legítimo que justifique la posesión frente al propietario pues no cuentan con título auténtico en la materia registrado en DDRR"; por lo que la contradicción manifiesta radica en que por una parte se admite la posesión ilegal de los demandados y por otra se declara improbada su demanda; manifiesta que dicha autoridad debió considerar el art. 310 del D.S. N° 29215, en aplicación del art. 2-II del Reglamento citado.

Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba (art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ.) : Manifiesta que la jueza a quo no aprecio ni consideró la Inspección Judicial realizada en el terreno, pues refiere que demostró que trabajo personalmente en el predio; que se desconoció la posesión de su señor padre; por lo que al haber sido declarado heredero de su causante, expresa que también adquirió la posesión de su padre conforme lo establece el art. 92-I y II del Cód. Civ., habiendo sido trasmitido el corpus y el animus.

Casación en la forma

Sentencia ultrapetita y principio de convalidación (art. 254 del Cód. Pdto. Civ.) : Expresa que conforme el art. 346-1 y 2 del Cód. Pdto. Civ. la parte demandada a tiempo de contestar la demanda debió haberse manifestado respecto a los fundamentos de la demanda, es decir debió reconocer o negar explicita y clara los fundamentos de la demanda; que la parte demandada debió pronunciarse con relación a la prueba acompañada por su parte, los que acreditan su derecho propietario, su legitimación activa y la competencia del juzgador; por lo que dicho silencio expresa constituye a su favor, una confesión judicial espontanea (art. 404-II del Cód. Pdto. Civ.); aspecto que indica no fue valorado por la jueza a quo, habiendo dictado una sentencia ultrapetita, el cual amerita una nulidad de obrados.

Faltando requisitos esenciales de validez a la sentencia (art. 254-7 del Cód. Pdto. Civ.) : Citando el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. expresa que la jueza a quo consignó a la sentencia con el N° 14/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, es decir cuatro años antes de instaurarse el proceso; por lo que solicita se tenga presente en resolución.

Haciendo mención a la vulneración al derecho de acceso a la justicia, en función a los arts. 256-I-II, 257-I, 410-I-II de la C.P.E., solicita se declare probada la demanda y alternativamente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el Auto de admisión de la demanda, con costas.