En la Provincia de Punata, el día miércoles 30 de noviembre de 2016, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por WILDER CASTRO
Fecha: 30-Nov-2016
Considerando 8
CONSIDERANDO: Que, teniendo presente que en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, el art. 25-1 de la L. N° 439, señala, que los jueces tienen el deber de: "Fallar aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten"; que el art. 106-I de la citada ley, también establece: "La nulidad podrá ser declara de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente"; éste Tribunal, advierte irregularidades de orden público que afectan el desarrollo del proceso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es el pronunciamiento de la sentencia, considerado como acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la L. N° 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación, la misma incumple los principios y normativa señalada supra, toda vez que al referirse al derecho propietario, la jueza a quo efectúa apreciaciones incongruentes, expresando en desorden y con falta de motivación los hechos probados y no probados, originando una evidente confusión, que no permite determinar con certeza, claridad y objetividad que hechos fueron o no probados por las partes, lo que derivo en una falta de fundamentación y motivación con relación al derecho propietario del actor, al limitarse a señalar que no cuenta con antecedente en Título Ejecutorial, sin que exprese con el fundamento y motivación correspondiente que valor le atribuye o no a la declaratoria de herederos e inscripción en DDRR y menos efectúa relación alguna de los mismos en cuanto a la fecha y oportunidad en que se produjeron dichos hechos; tomando en cuenta que es el proceso de saneamiento, la instancia que otorga la titularidad del predio agrario con la emisión del Título Ejecutorial, incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el art, 213-I de la L. N° 439, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"; aspecto que amerita la nulidad de obrados.
De igual forma, en cuanto a la posesión dicha autoridad incurre en más confusiones e incongruencias al expresar en el Quinto Considerando de la sentencia, en el punto 3) en la parte consignada, Respecto al segundo presupuesto , que: "La parte actora no ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva de la fracción, pues por la certificación cursante a fs. 41 de obrados, emitida por José Cabrera Calucho Dirigente de la Comunidad de Huasa Mayu Chico, se colige que la parte demandada es la que se encuentra en posesión de la fracción en Litis desde hace más de 22 años atrás..."; en la parte consignada como Tercer presupuesto del mismo Considerando, señala que: "La parte actora no ha demostrado que los demandados le hayan despojado de la fracción en Litis, pues de las declaraciones testificales de descargo de Jorge Cabrera Calucho (video 8), Peregrina Zerna Montaño (video 9), y Nicolás Laime Choque (video 10), así como las literales cursantes a fs. 41, 46-47, se establece que los demandados se encuentran en posesión de la fracción del predio en Litis; aunque cabe mencionar que dicha posesión no cuenta con documento idóneo que respalde su posesión; empero no debe olvidarse que conforme lo establece el art. 397-I de la C.P.E., el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la posesión agraria y si bien la posesión ejercida por los demandados no tiene respaldo de derecho propietario, empero se hallan protegidos por los alcances de la norma constitucional referida"; aspectos que constatan que la autoridad de instancia incurre en confusiones, imprecisiones e incongruencias.
Asimismo es importante señalar que al expresar la jueza de instancia que la parte demandada no ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, al no haber demostrado encontrarse en posesión de la fracción en Litis en mérito a un derecho legítimo que justifique la posesión frente al propietario pues no cuentan con título auténtico en la materia registrado en DDRR; dicha autoridad efectúa apreciaciones incongruentes, pues del análisis del memorial cursante de fs. 49 a 51 de obrados, se acredita que la parte demandada no contestó la demanda o reconvino con otra contrademanda, alegando tener derecho propietario del predio objeto de la Litis, sino posesión; adjuntando para ello, el Certificado emitido por el Dirigente cursante a fs. 41 de obrados y la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de 2016 cursante de fs. 46 y 47 vta. de obrados, del proceso Interdicto de Retener la Posesión, que declara probada la demanda interpuesta por los ahora demandados contra el actual actor, sin que emita fundamentación y motivación de tal aspecto, conforme a derecho, lo que amerita la nulidad de obrados.
Finalmente a lo acusado del vicio procesal, de que la jueza a quo consignó a la sentencia con el N° 14/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, cuando corresponde al año 2016, no amerita pronunciamiento alguno, dados los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Consecuentemente, la sentencia emitida por la jueza a quo dentro de la demanda de Acción Reinvindicatoria, contiene vicios de nulidad, que ameritan ser subsanados, en razón a que dicha autoridad efectúa apreciaciones incongruentes al referirse a hechos probados y no probados, expresados en desorden que causan evidente confusión, al no determinar con certeza, objetividad y claridad que hechos fueron probados o no por las partes, lo que derivó en una falta de fundamentación y motivación a lo litigado con el análisis fundamentado de la prueba; por lo que determinando lo previsto en el art. 105 de la L. N° 439 en la forma y alcances y lo dispuesto en el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde resolver.