En la Provincia de Punata, el día miércoles 29 de marzo de 2017, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por RAUL UR
Fecha: 29-Mar-2017
Considerando 7
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa con la especificación que debe hacerse en el recurso de casación.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
De la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto, cual es el de acreditar plena y fehacientemente encontrarse en posesión actual del predio, que alguien amenazare perturbar o perturbare mediante actos materiales y que la acción se intente dentro del año de producidos los hechos denunciados como perturbación, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. Que el recurrente al afirmar que la juez a quo no efectuó una verdadera valoración de la prueba aportada de su parte, se limita simplemente a expresar dicho aspecto, sin identificar que medios probatorios no hubiesen sido valorados, si éstos son pertinentes e idóneos para la resolución de la causa o se incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, tomando en cuenta la finalidad del Interdicto de Retener la Posesión que es una de las acciones que prevé la ley para la defensa de la posesión, siendo dicho instituto el objeto del proceso, por lo que efectúa consideraciones generales respecto de la supuesta vulneración del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. sin especificar de manera puntual en qué consiste dicha violación, al evidenciarse de la sentencia recurrida, que la juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar la posesión que se ejerce en el predio y los actos materiales de perturbación, con la facultad privativa que tiene al efecto acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue impugnado y menos demostrado por el recurrente, habiendo por tal la juez A Quo analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada, al valorar los medios probatorios producidos que evidencian que los actores ejercen posesión en el predio, habiendo sido perturbado por el demandado al arar el terreno en litis, hechos verificados por la misma Juzgadora en oportunidad de la inspección judicial llevada a cabo en el predio de referencia que por su objetividad se constituye en un elemento probatorio de vital importancia, corroborado por la propia declaración confesoria del ahora recurrente y por declaración testifical de cargo, formando convicción en la Juzgadora de haberse acreditado los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión lo que llevó a emitir la sentencia hoy impugnada, sin que el ahora recurrente hubiese desvirtuado lo contrario, careciendo de sustento lo expresado por éste de haber procedido a arar la tierra ejerciendo actos de dominio como propietario de la parcela de terreno en litigio, puesto que la temática relativa a su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de Retener la Posesión, que por su naturaleza tiene por finalidad y alcance tutelar la posesión en materia agraria y no así respecto del derecho propietario que le pueda asistir al demandado recurrentes cuya controversia y definición está reservada para acciones que tutelan el derecho de propiedad, habiendo por tal la juez a quo analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada, al valorar correctamente la juez de instancia los medios probatorios producidos con los que se acreditó por parte de los demandantes la posesión actual que ejercen en el predio en cuestión y los actos materiales de perturbación por parte del demandado a dicho ejercicio.
De otro lado, es incorrecta la interpretación que efectúa el recurrente del art. 1462 del Cód. Civ. con relación al cómputo del plazo para interponer la acción de Interdicto de Retener la Posesión, misma que prevé que ésta debe ser interpuesta dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha de presentación de la demanda y la fecha que indica el demandante ocurrieron los actos materiales de perturbación, que como se desprende de antecedentes, la perturbación se produjo el 5 de julio de 2016, habiéndose presentado la demanda el 9 de septiembre del mismo año, estando por tal dentro del plazo legal que prevé la norma, apreciando en consecuencia correctamente dicho presupuesto la juez de instancia. De igual forma, se evidenció que la posesión que ejercen los demandantes es más de un año, lo que les legitima a ejercer dicha acción en defensa de su posesión, sin que el recurrente hubiese acreditado lo contrario, ingresando por tal éste en apreciaciones generales y subjetivas, carentes de sustento.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiese incurrido en apreciación errónea en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.