En la Provincia de Punata, el día martes 11 de abril de 2017, a hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN seguido por FANOR MON
Fecha: 11-Abr-2017
Considerando 4
CONSIDERANDO .- Que, conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, y por disposición del Art. 1461 del Código Civil aplicado por supletoriedad a la materia, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante ha demostrado que se encontraba en posesión de la fracción en litis realizando actividad agraria, así se desprende de la testifical de cargo de Demetrio Quiroz Ortiz (fs. 105 vta.) quien manifiesta "El terreno era de don Fanor que se compró de su tío que era Tarateño y lo trabajaba su hermano mayor Berno Montenegro; a sus papás de Fanor nunca los he visto trabajar el terreno. Inclusive yo les ayudaba a trabajar el terreno como peón, trayendo guano...."; por su parte el testigo de cargo Gualberto Gonzales Montenegro (fs. 106) refiere "....posteriormente al fallecimiento de mi tío hace 15 años atrás, recién apareció Fanor que en ese entonces vivía en la ciudad de Santa Cruz y juntamente con mi primo Berno ingresaron a trabajar al terreno."; el testigo de cargo Nicomedes Juarez Flores (fs. 106 y vta.) manifiesta "En el terreno motivo de litis, trabajó don Berno y su hermano Fanor quien proveía con dinero a Berno para que trabajase ......." "Posteriormente se enfermó Berno y comenzaron a trabajar los peones de Fanor, eso vi en los cuatro años que me encuentro acá"; de cuyo tenor se infiere que efectivamente, el demandante si se encontraba en posesión de la fracción de terreno en litis. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que el actor si ha sido despojada del terreno en litis por el demandado, toda vez que el demandado Miguel Montenegro Zurita en su confesión provocada manifiesta "No es cierto, fue en abril de 2015 que por primera vez ingresé al terreno de litis realizando las mediciones del lindero y preparando el terreno, y posteriormente sembré en septiembre de 2015 y actualmente me mantengo en posesión...."; hechos corroborados por las declaraciones testificales de cargo de fs. 105 vta., 106 y 106 vta., y por el muestrario fotográfico del informe policial que cursa de fs. 15 a 20 y constatados durante la inspección judicial. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 1461-I del Código Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado se habría producido a mediados del mes de septiembre de 2015 y la acción fue interpuesta el 23 de mayo de 2016, tal cual evidencia el cargo de fs. 12. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil.