En la Provincia de Punata, el día martes 11 de abril de 2017, a hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN seguido por FANOR MON
Tribunal Agroambiental Bolivia

En la Provincia de Punata, el día martes 11 de abril de 2017, a hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN seguido por FANOR MON

Fecha: 11-Abr-2017

Considerando 6

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar los presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 1461 del Código Civil, cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida, dentro del año interdictal.

En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera que fueron planteadas, se evidencia que el recurrente a tiempo de expresar los perjuicios que le ocasionó la Sentencia impugnada, detalla en tres puntos, el desarrollo de las irregularidades en que incurrió el juez de instancia, infiriéndose de éstos, que en los puntos 1 y 2 , en esencia denuncia la falta de valoración de la prueba por cuanto a través de las mismas se podría establecer que el demandado habría estado en posesión desde abril de 2015 y que el proceso interdicto habría sido presentado fuera del plazo para interponer el mismo, conforme previene el art. 1461 de Código Civil.

Al respecto corresponde señalar que en relación a la errónea interpretación y la falta de valoración de la prueba que acusa como vulneradora de lo dispuesto en los arts. 145 del C.P.C. y 1283, 1286 del Código Civil, se debe señalar que revisados los actuados que acusa como vulnerados por el juez instancia, se advierte que en relación a la prueba documental, testifical y de inspección ocular, el juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso interdicto de recobrar la posesión, sin que estuviera en disputa el derecho propietario de los litigantes sino más bien la posesión que se tienen sobre el predio, al respecto se evidencia que conforme los antecedentes y medios probatorios en el caso y tal cual relacionó el juez de la causa, en la sentencia recurrida, la prueba de confesión provocada, la prueba testifical producida y la inspección judicial, permitieron establecer que la acción intentada se enmarcó dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante, conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, demostró posesión sobre el terreno objeto de la demanda, realizando actividad agraria, habiendo sido despojado del mismo.

Sobre el particular resulta necesaria la mención del art. 145 de la Ley N° 439, el cual señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación norma concordante con el art. 1286 del Código Civil, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho mediante prueba idónea, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como las pruebas testificales, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión, dentro del año, que ejercía el actor y que fue valorada por el juez de instancia en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interpuesta, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

En relación a la antigüedad de los bordillos de data antigua a los que hace mención el recurrente, se advierte que tales aspectos no fueron en su oportunidad denunciados ni impugnados o sometidos a la correspondiente aclaración, por lo que convalidó los actos ahora denunciados, incurriendo en lo dispuesto en el art. 105 de la L. N° 439.

En cuanto al punto 3 denunciado, en relación a la falta de notificación con la ampliación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, se debe señalar que revisados los actuados procesales, cursa a fs. 51 de obrados, la citación a Miguel Montero Zurita con la demanda y su ampliación, en la que textualmente establece: "(...) con la demanda de 23/05/2016; auto de 24/05/2016; Memorial de 08/06/2016; Memorial de 17/06/16 y auto de 20/06/2016 impuesto de su tenor se dio por citado (...)" evidenciándose que el memorial de ampliación de demanda cursa de fs. 35 a 36 de obrados con cargo de recepción de 8 de junio de 2016 cursante a fs. 36 vta. de obrados, de donde se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento del memorial de ampliación de demanda; consiguientemente no se evidencia que la Sentencia emitida por el Juez de instancia hubiera aplicado e interpretado erróneamente la normativa.

En ese sentido corresponde recordar que el art. 274.I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas). En el caso en análisis, el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. Por otra parte, corresponde señalar que el recurso planteado, resulta absolutamente deficiente y confuso, en razón a que entre sus argumentos no se diferencia que aspectos finalmente considera deben ser tratados en la forma y que otros aspectos en el fondo, no obstante haberse señalado en el memorial de fs. 220 a 223, estar interpuesto recurso de "nulidad y casación en el fondo y en la forma".

Por lo expuesto, careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma y en el fondo, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 02/2017 de 11 de abril de 2017, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.