Considerando 1
CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación de Juan Torres Maturano y Ángela Torres Maturano).- En calidad de antecedentes señalan que la Sentencia recurrida indica que los actores serían los titulares del predio de 9.6680 ha., adquirido mediante Título Ejecutorial N° 145880 de 27 de septiembre de 2010; que desde el mes de septiembre de 2019, los actores se habrían percatado que los demandados habrían cercado con alambre el terreno objeto de la litis, los que fueron retirados; que posteriormente la parte demandada habría recortado el alambrado y que en la tercera oportunidad, por recomendaciones del Dirigente de la comunidad, ya no se habría retirado el alambre, dejando que crezca el maíz sembrado; que el 01 de junio de 2020, se habría enviado una nota a los Dirigentes del sindicato, para que autoricen el retiro del cerco y que el 29 de junio de 2020 a horas 8:30 a.m., fueron sorprendidos por los demandados quienes con machetes y hachas ingresaron al predio, cercando nuevamente con alambrados, para finalmente el 30 de junio de 2020 a horas. 9:30 a.m. otra vez ingresar al predio, en aparente estado de ebriedad, expresando amenazas de muerte.
Con base a esos hechos indican que la parte actora habría solicitado se disponga el desalojo por avasallamiento, ofreciendo como prueba sólo el Título Ejecutorial N° 145880 y que en la audiencia de inspección judicial en calidad de defensa hicieron conocer que el terreno en litigio pertenecía a su abuelo Marcelo Maturano y que una vez fallecido el mismo, los nietos continuaron con la posesión del predio en calidad de herederos; por lo que no se podría hablar de avasallamiento y más aún si este extremo está acreditado por la declaración de un Dirigente ofrecido en calidad de testigo de descargo; pero que no obstante de ello, una vez concluida la audiencia de inspección judicial, el juez de instancia dictó Sentencia declarando probada la demanda sobre una extensión de 0.5673 ha.
Recurso de casación en la forma.
Primer motivo.- Señalan que la Sentencia recurrida, vulnera el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, que toda autoridad judicial debe velar, interpretando la Ley con razonabilidad y proporcionalidad a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y para ello se remite como prueba a la propia Sentencia recurrida, pues la misma en el CONSIDERANDO IV, la autoridad de instancia señala que por la prueba documental de cargo, cursante de fs. 1 a 3 de obrados, manifiesta que los actores habrían acreditado su derecho propietario en una superficie de 9.680 ha. y que se habría probado el ingreso en una superficie de 0.5373 m2; que este aspecto así se habría reconocido en la audiencia in situ, al haberse sembrado papa, hecho que también habría sido corroborado por el informe del Técnico del Juzgado Agroambiental; que con relación a la prueba de descargo, refiere que no se presentó ninguna documental de descargo, pero que el testigo de descargo Rosendo Quispe Callejas declaró que en el saneamiento realizado el 2008, 2009 y 2010, habrían llegado los títulos, estando presentes Erasmo Maturano, la familia de Remedios Maturano y José Maturano; que los terrenos eran de la comunidad y que no se tituló a los demandados, porque no estaban afiliados y que en la inspección judicial se evidencio que parte del terreno esta alambrado, el cual habría sido reconocido por los demandados.
Continuando, precisan que en el CONSIDERANDO V, en HECHOS PROBADOS, la autoridad de instancia señala, que se ha probado que los actores son los propietarios del predio, el cual es reconocido por los demandados en audiencia; que se evidenció que una parte de la pequeña propiedad en encuentra en posesión de los actores y que se comprobó que los demandados ingresaron al predio, avasallando 0.5673 ha.; que en HECHOS NO PROBADOS, el Juez de instancia refiere que los demandados no han probado el derecho copropietario en calidad de herederos de su abuelo que supuestamente habría sido dotado el año 1952, por lo que no tendrían derecho a ingresar al mismo y más aún si el testigo de descargo manifestó que los terrenos eran de la comunidad, en consecuencia no era del abuelo y que el Título Ejecutorial en función al art. 64 de la Ley N° 1715, acreditaría el perfeccionamiento del derecho propietario realizado por el ente administrativo.
En función a estas valoraciones realizadas por el Juez de instancia reiteran que dicha autoridad valoró sólo el Título Ejecutorial, el cual si bien acredita el derecho propietario de 9.7680 ha.; sin embargo, observan que ello no puede ser suficiente para declarar probada la demanda y acreditar el despojo; por lo que la Sentencia emitida carecería de motivación, porque el avasallamiento no existe y que no se explicó cuáles son las razones y pruebas para tener convicción de como los demandados habrían ingresado sin autorización o sin contar con una posesión legal y menos se habría probado que los demandados habrían cercado con alambres.
Reiterando la falta de motivación, refieren que no se podría alegar que habría despojo de una parte del predio, en función al art. 3 de la Ley N° 477, porque no se ha demostrado la premisa mayor, basada en dicha norma y tampoco la premisa menor del hecho suscitado; lo que denota que la Sentencia goza de una congruencia externa e interna y que con relación a la incongruencia externa, manifiestan que la autoridad de instancia habría dictado un fallo extra petita, porque los demandantes nunca demandaron el avasallamiento de 0.5673 ha.
Casación en el fondo.
Como segundo motivo.- Manifiestan que el Juez de instancia, hizo una interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, de la cual se debe extractar dos elementos: 1. La acreditación de la invasión, ocupación, ejecución de trabajos e incursión violenta o pacífica; y. 2. Probar que la incursión sea por personas que no acrediten derecho propietario, autorización o posesión legal para el ingreso, lo cual indican no puede ser aplicada o confundida con un proceso interdicto de recuperar la posesión o de un reconocimiento de derecho propietario, porque esta Ley, sólo sería aplicable frente a ocupaciones de hecho a efectos de garantizar la posesión, uso y goce del derecho propietario; en consecuencia, señalan que en el presente caso no se ha considerado o probado que los demandados se encontrarían en posesión legal o sin autorización.
Errónea apreciación de los hechos y en la apreciación de las pruebas .- Remitiéndose a lo valorado precedentemente, infieren que para que exista avasallamiento se debe probar que los demandados hayan ingresado a un predio sin acreditar posesión legal y sin el consentimiento o autorización del dueño, lo que no se habría probado en el caso de autos, porque la parte actora habría señalado tres momentos de avasallamiento: que en septiembre de 2019, se produjo el primer avasallamiento, con siembra de maíz; como segundo despojo, que el 01 de junio de 2020, se habría ingresado con machetes y que cercaron con alambre y un tercer avasallamiento, que el 30 de junio de 2020, mientras sembraban, habrían sido sorprendidos, con amenazas de muerte y que por producto de los actos materiales de perturbación, estaría cercado el terreno con alambres y postes que impiden la siembra en la época de lluvias.
Que, considerando el primer y segundo avasallamiento señalan que los demandantes, expresaron su acuerdo que la parte demandada estarían en posesión del terreno y que con relación al tercer avasallamiento se acreditaría que la parte actora se encuentra imposibilitado de ingresar al terreno; por lo que no se encontraría probado el despojo y que el Juez de instancia, sólo hubiere valorado el Título Ejecutorial como derecho propietario, pasando por alto todos estos hechos descritos precedentemente, los que según la parte recurrente ello conllevaría a una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, más aun si los demandados aportaron prueba consistente en la copia simple del Título Ejecutorial de 1952 de su abuelo Marcelo Maturano, así como fotografías que acreditan la siembra del maíz, los que el Juez de instancia los habría rechazado, vulnerando el principio de verdad material; asimismo indican que es errónea la valoración realizada de la prueba de inspección judicial, en virtud al art. 5 de la Ley N° 477, así como también resulta erróneo tener como confesión judicial espontanea, lo expresado por la parte demandada, sucediendo lo mismo con lo valorado de la declaración testifical de descargo.
Con estos argumentos, solicitan se declare fundado el recurso interpuesto y se tenga nula la Sentencia recurrida.
Argumentos del Recurso de Casación de Roberto Maturano Duran y Jimena Maturano Duran.
Casación en la forma.
Vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a una justicia transparente al no haber la autoridad de instancia producido la prueba de confesión judicial provocada de los demandantes, ofrecida en audiencia.- Señalan que en la audiencia de 28 de agosto de 2020, que cursa de fs. 35 a 38 de obrados, en conformidad al art. 156, 157 del Código Procesal Civil, su abogado patrocinante ofreció dicho medio de prueba con relación a la parte actora, pero que el Juez de instancia negó el citado medio de prueba, lo que vulneraria los arts. 115.II y 119.II de la CPE, al haber dictado la Sentencia sin haberse producido dicho medio de prueba, lo cual también transgrede el art. 5.I.c de la Ley N° 477, con relación a los arts. 156 y 157.II del Código Procesal Civil, cuya inobservancia constituye un vicio de nulidad, por lo que corresponde anular obrados hasta fs. 35 de obrados inclusive, correspondiendo al Tribunal superior dictar resolución aplicando el art. 220.III.1.c del Código Procesal Civil y el art. 17.IV de la Ley N° 025.
Casación en el fondo.
Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de cargo de fs. 1 de obrados, el cual no demuestra el derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales de la pequeña propiedad de 9.7680 ha. vigente a agosto de 2020, conforme lo prevé la Ley de Inscripción de Derechos Reales del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004.- Indican que en la Sentencia recurrida se cometió error de hecho en la valoración del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-145880 de 27 de septiembre de 2010, al haber la autoridad de instancia señalado en el CONSIDERANDO V, HECHOS PROBADOS, que se tiene probado que los actores han acreditado el derecho propietario, el cual es reconocido por los demandados en audiencia; que parte de la propiedad está en posesión de los actores y que se demostró que los demandados ingresaron al predio avasallando la superficie de 0.5673 ha., cuando dicho título cuenta con una inscripción con Folio Real de matrícula N° 1011140001737, cursante a fs. 3 de obrados, de fecha de 22 de marzo de 2011, es decir de hace nueve años atrás; por lo que al no haber la parte actora adjuntado el Folio Real Vigente hasta agosto de 2020, conforme lo prevé el art. 17 del Reglamento de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción a Derechos Reales del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, dicho extremo no estaría probado y que si bien la autoridad de instancia valora que el avasallamiento estaría reconocido por los demandados; sin embargo, la parte demandada indica que no expresaron dicho extremo de manera personal; lo que amerita se deje sin efecto la Sentencia recurrida, y con relación al despojo valorado en Sentencia, señalan que tampoco existe prueba material de que ellos habrían despojado la superficie de 0.5673 ha.; lo que también acreditaría que la Sentencia recurrida quede sin efecto.
Con estos argumentos, solicitan se anule la Sentencia hasta el vicio más antiguo, fs. 35 inclusive, debiendo el Juez de instancia obrar conforme el art. 5 de la Ley N° 477; por lo que en cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, se remita copia de la resolución al Consejo de la Magistratura.
