Considerando 2
CONSIDERANDO III (Argumentos de la Contestación).- Que, la parte actora, Erasmo Maturano Ríos y Serafina Sosa Santillán, señalando que los recursos interpuestos no cumplen con los requisitos de admisibilidad para su consideración en el fondo, lo que amerita declarar su improcedencia, señalan.
Con relación al recurso impetrado por Juan Torres Maturano y Ángela Torres Maturano.
En cuanto a la casación en la forma.
Sobre la falta de motivación; refieren que la misma parte recurrente reconoce que la Sentencia se basó en el Título Ejecutorial y lo verificado en la audiencia de inspección judicial; que de la transcripción de los dos considerandos de la sentencia, de igual manera se reconoce el ingreso de los demandados y el sembradío realizado, a través del Informe técnico del Juzgado Agroambiental y de la declaración testifical de Rosendo Quispe Callejas; por lo que no se puede aducir que la Sentencia no este motivada.
En relación a la falta de fundamentación; citando la SC 1365/2005 de 31 de octubre, indican que la Sentencia recurrida, se halla debidamente fundada en hecho y derecho, de manera objetiva, clara y precisa, detallando las normas y las pruebas que generaron convicción para llegar al veredicto final; verificándose que se menciona todas las pruebas generadas, y no como señalan los recurrentes que no habría prueba que acredite el derecho propietario y el despojo sufrido.
Sobre la incongruencia; expresan que no existe fallo extra petita, porque no es necesario precisar de manera exacta la superficie avasallada y que el área avasallada de 0.5673 ha., del total de las 9.76890 ha., lo habría definido la prueba pericial emitido por el Juzgado Agroambiental y que este reclamo al no ser trascendental, no cambiará para nada el resultado final de lo valorado en la Sentencia emitida.
En cuanto a la casación en el fondo
Refieren que no existe interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477; por lo que no se puede aducir que se debería haber demandado el interdicto de recobrar la posesión o mejor derecho propietario, porque conforme el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre, el mismo expresa que los procesos de desalojo por avasallamiento en función al art. 2 de la Ley N° 477, difieren del trámite de los procesos interdictos, los que están establecidas en el proceso oral agrario de la Ley N° 1715 y que este aspecto no habría sido observado en la demanda.
En lo que respecta a la errónea apreciación de los hechos y de las pruebas; citando el Auto Nacional Agrario S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre y la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, precisan que nunca hubo un acuerdo con la parte demandante, para que se les de autorización para trabajar y poseer el predio; por el contrario se acredita que la parte demandada confesó el avasallamiento realizado y que con relación a la valoración de la prueba, mencionando el Auto Agrario Nacional S1a N° 01/2006 de 16 de enero de 2006, infieren que la potestad de valorar prueba sólo compete a los jueces de instancia; en el caso de autos la Sentencia recurrida conforme a derecho, valora señalando que el Título Ejecutorial de 1952, que les daría un supuesto derecho propietario como herederos a los demandados, no les da el derecho para ingresar a la propiedad como si fueran dueños; que por la inspección judicial y el reconocimiento de los demandados realizados dentro de la demanda, no es necesario valorar las fotografías presentadas y que el testigo de descargo, no fue ofrecido por dicha parte, sino por la misma parte demandada; por lo que lo valorado por el Juez de instancia de las otras pruebas ofrecidas, indican que las mismas desvirtúan los tres supuestos mal acusados por la parte recurrente.
En lo que respecta a la respuesta al recurso presentado por Roberto Maturano Durán y Jimena Maturano Duran.
Sobre la casación en la forma; manifiestan que si bien el Juez de instancia admitió la prueba de confesión provocada; sin embargo, los demandados, sólo se limitaron a producir la prueba testifical de descargo, no habiendo producido la prueba de confesiones al ver que ya no les convenía y por ello ya no lo plantearon ni en sus alegatos, pese a tener el tiempo suficiente; por lo que al margen de no tener relevancia constitucional dicho medio de prueba, dado que no cambiara el resultado final de la decisión asumida, señalan que este extremo no amerita ninguna nulidad de obrados; citando para ello las SC 0713/2010-R de 26 de julio y 0731/2010-R de 26 de julio, indican que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos o incidentes previstos por ley; por lo que este reclamo al haber sido ya consentido, no amerita nulidad alguna.
Con relación a la casación en el fondo.
Citando el art. 5.I.1 de la Ley 477, el art. 393 del D.S. N° 29215, el art. 172.27 de la CPE, el Auto Nacional Agrario S1a N° 059/2016 de 2 de septiembre de 2016 y la SCP 09/2013 de 3 de enero, indican que el único documento para presentar una demanda de desalojo por avasallamiento, es el Título Ejecutorial y no así el Folio Real Vigente; que asimismo, manifiestan que no existe error al haber el Juez de instancia valorado el reconocimiento de la parte demandada de que la parte actora con base en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-145880, son los dueños de la parcela en conflicto, pues los arts. 156 y 157 del Código Procesal Civil, al establecer este medio de prueba (confesión judicial espontanea), el mismo es susceptible de valoración por los jueces de instancia, de acuerdo a su prudente criterio.
Observando que el recurso no tendría los requisitos exigidos por el art. 271.I del Código Procesal Civil y de que los recurrentes no habrían citado el art. 145.II como precepto legal violado, solicitan se declare la improcedencia del mismo.
